Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Febrero de 2010, expediente 252/10

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa n° 252/10 Cablevisión SA s/ medidas cautelares Buenos Aires, 19 de febrero de 2010.-

AUTOS, VISTO y CONSIDERANDO:

Por recibidos.

Tiénese el doctor C. por presentado y parte, en el carácter invocado, y por constituido el domicilio procesal indicado.

H. saber al mencionado letrado que deberá acompañar el bono de actuación profesional previsto en el art. 51, inc. d), de la ley 23.187.

T. presente las autorizaciones conferidas.

Los doctores R.V.G. y G.M. dijeron:

  1. ) El 21.1.10, en el marco de una investigación iniciada de oficio, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia –en adelante CNDC- dictó la resolución n° 8/10 por la cual ordenó a las firmas Cablevisión SA y sus sociedades controladas, Direct TV Argentina SA, Telecentro SA, Supercanal SA, Red Intercable SA y sus integrantes, y a todos los socios de la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC) y de la Cámara de Cableoperadores Independientes (CCI) que se abstengan de realizar prácticas colusivas y en particular se abstengan de aumentar el precio de los abonos de servicio de televisión paga por el término de 60 días contados a partir de que se encuentren acreditadas todas las notificaciones ordenadas en el decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 46, inciso d), de la ley 25.156 (LDC). Asimismo, en el supuesto de que hubieran incrementado los abonos, debían retrotraer su importe al percibido en noviembre de 2009 y mantenerlos por el plazo estipulado. Y finalmente, dispuso que Red Intercable, la CCI y la AACTV se abstengan de realizar cualquier acto tendiente a organizar o facilitar las conductas prohibidas en la LDC por parte de sus asociadas, así como requerir, administrar y difundir entre ellas toda información sensible a la competencia.

    Para así decidir, la CNDC puso de resalto que un comunicado emitido por la ATVC y ciertas noticias aparecidas en diferentes medios periodísticos daban cuenta del aumento del abono por parte de los principales operadores del sector de la TV

    paga. Señaló que ello permitía suponer la realización de actos positivos tendientes a la fijación concertada de los precios del servicio y no descartaba la existencia de otros actos de carácter preparatorio o instrumental realizados por los competidores con la misma finalidad. En este sentido, advirtió la existencia de un patrón de conducta, tanto en lo referido a la oportunidad como a la magnitud de los incrementos de precios. También expresó que la presunción de que existen mecanismos establecidos que facilitan las prácticas colusivas, se veía reforzada por la presencia de una Cámara formulando anuncios sobre los precios de los servicios y entidades que nuclean a las pequeñas y medianas empresas del sector. Y sostuvo que los hechos mencionados podrían estar sugiriendo la existencia de un “cartel de núcleo duro”, que en muchas legislaciones constituiría una infracción per se, que no requiere que se pruebe la existencia de un daño al interés económico general.

    Por otra parte, estimó que nada sugería que los incrementos en los insumos del servicio pudieran explicar el aumento de los precios. En tal orden de ideas,

    adujo que las empresas denunciadas tenían el suficiente poder de mercado en los diferentes mercados relevantes que podrían estar siendo afectados por la conducta investigada y que por esa razón los consumidores finales atomizados no estarían en condiciones de derivar su demanda a otro prestador. Y argumentó que los mercados de televisión paga se caracterizan por tener altas barreras a la entrada y economías de escala, lo cual hacía poco probable el ingreso de terceros competidores desafiando a los actores denunciados.

    Consecuentemente, expresó que la conducta examinada podría encuadrar en los incisos a) y g) de la ley 25.156 y que se encontraban reunidos los recaudos 1

    comunes de las medidas cautelares, razón por la cual era procedente el dictado de una precautoria en los términos de los arts. 35 y 58 de ese dispositivo legal.

  2. ) A su vez, el 2.2.10, mediante resolución n° 13/10 y por fundamentos análogos, la CNDC dictó otra medida en los términos del art. 35 de la LDC

    ordenando a las entidades aludidas que en caso de haber cobrado un incremento de los servicios de televisación paga con posterioridad a la notificación de la resolución CNDC n°

    8/10, debería ser devuelto a los usuarios en las facturas que les corresponda abonar en el mes de marzo de 2010. Y si hubieran cobrado los incrementos en dos períodos, la devolución sería imputada en las liquidaciones de los meses de marzo y abril de 2010.

  3. ) Contra estas decisiones, Cablevisión SA dedujo recurso de apelación (ver fs. 29/39), que por el momento no consta que haya sido concedido por la CNDC.

    Asimismo, la citada firma se presentó directamente ante esta Cámara solicitando el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos de las resoluciones CNDC n° 8/10 y 13/10. Alegó, básicamente, que la CNDC carecía de competencia para dictar medidas cautelares y que las únicas pruebas que sustentaban la decisión administrativa no eran suficiente para acreditar la existencia de colusión de los principales operadores de la TV paga que aumentaron sus abonos en porcentajes diferentes,

    sobre todo en el contexto inflacionario que ha tenido la economía argentina. En este sentido, sostuvo que en los últimos tres años tuvo un incremento en los costos en el orden del 94,9% mientras que el abono sólo subió un 68,1%, lo cual demostraba la razonabilidad del alza dispuesta.

  4. ) Así planteada la cuestión, cabe precisar que para el dictado de cualquier medida precautoria el interesado debe acreditar prima facie...

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