Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Marzo de 2023, expediente CIV 058016/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CABEZAS,

M.F. C/ LAMORTE, R.V.M.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - (EXPTE. N° 58.016/2019)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia: 1) Hizo lugar parcialmente a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a R.V.M.L. y a N.V.D.L. a abonarle a M.F.C. la suma de pesos setecientos tres mil ($703.000), con más los intereses a liquidar según el sistema establecido en el considerando V, en el término de diez días. Con costas (art. 68 del CPCC). 2) Hizo extensiva la condena a “Escudo Seguros S.A.”, en su calidad de aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios en formato digital, con respuesta de la aseguradora también por esa vía.

    Primero voy a deparar tratamiento a los agravios de la aseguradora vinculados con lo decidido en materia de responsabilidad,

    dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. Responsabilidad.

    Antes de centrar el análisis en el contenido específico de los agravios, me parece atinado comenzar por algunas disquisiciones previas Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    relacionadas con el encuadre jurídico del caso sometido a revisión que, lo adelanto, concuerdan plenamente con el formulado en la anterior instancia.

    Así, de acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8

    CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN).

    Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, sólo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN),

    el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P.,

    R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,

    Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada,

    para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Sentado ello, corresponde en primer término examinar si el esquema jurídico de naturaleza sustancial y procesal demarcado en el decisorio apelado ha sido objeto de una adecuada interpretación, o si por el contrario medió un apartamiento injustificado de nuestro ordenamiento en perjuicio del demandante.

    Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido, asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”,

    t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R.,

    se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretada la normativa de fondo citada en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-

    Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    Explicado ello, que deja al descubierto la recta interpretación de la normativa involucrada que con claridad se despliega en la sentencia apelada, corresponde ahora revisar si la prueba fue bien valorada en el decisorio cuestionado.

    En punto a las quejas deslizadas contra la valoración de la prueba testimonial, cabe señalar que la máxima testis unus testis nullus que posee una larga tradición histórica, ya que fue consagrada en el Deuteronomio, no tiene cabida en nuestro derecho. Más, en el derecho procesal moderno se admite que carece de fundamento, por cuanto no siempre la existencia de varias declaraciones concordantes son índice de garantía de verdad, ni tampoco la existencia de un testigo único significa Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ausencia de valor convictivo de su testimonio (ver Varfela, C.A.:

    Valoración de la prueba

    , p.283).

    En este derrotero se ha resuelto, que los dichos del testigo único deben ser tenidos en cuenta, en especial, cuando su versión de los hechos aparece razonable y no existen otros elementos de comprobación que los desvirtúen, sin perjuicio de que deben ser apreciados con severidad (CNCiv., Sala A, “R., F.R. y otro c.M., J.O. y otro”, del 05/06/2000).

    Como bien lo detalla la colega de grado, M.C.B. declaró en el marco del proyecto de oralidad filmada. Dijo “yo venía atrás en un auto, en esa época hacía ... hago todavía remis y venía con un pasajero, creo que cruzamos una vías y ahí fue el impacto, dobló una camioneta creo que era del lado izquierdo y él iba adelante mío en un autito rojo … sé que era un auto rojo … bajé porque casi me lo choco yo porque como iba atrás … y baje un toquecito, le pregunte si estaba bien, si necesitaba algo, lo note asustado y le dejé mi número por cualquier cosa que me avise, que estaba disposición para ayudarle y me fui porque estaba con gente…”.

    Recordó, lo explica la magistrada, que había unas vías, no había semáforo. Que estaba atrás del actor y la camioneta le tocó la parte trasera. Que era de noche. Que el auto rojo era el del actor y el otro vehículo era una camioneta. También precisó como fue el impacto, la parte delantera de la camioneta con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR