Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 8 de Octubre de 2020, expediente FMZ 025784/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25784/2016/CA1
En Mendoza, a los días del mes de de dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. A.R.P., G.E.C. de D. y
M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos
FMZ 25784/2016/CA1, caratulados: “CABEZA, MERCEDES c/ ESTADO NACIONAL s/
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael para
resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 279, contra la sentencia de
fs. 270/278 vta., por la que se dispuso: “1º) NO HACER LUGAR a la demanda de
prescripción adquisitiva interpuesta por la Sra. M.C., con el patrocinio letrado
de la Dra. D.S.P., sobre el inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº 175
S/N, en su intersección con calle G., esquina noreste, distrito Rama Caída,
departamento de San Rafael, Provincia de Mendoza, conforme al plano de mensura
acompañado.2 º) COSTAS a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3°) DIFERIR la
regulación de los honorarios profesionales en forma dispuesta en el antepenúltimo párrafo de
los considerandos para lo cual los interesados deberán incorporar elementos para la
determinación de dicho valor (Artículo 16 y 23 de la ley 27.423). 4°) Oportunamente, hágase
devolución de la documentación aportada por las partes, y que se encuentra reservada en
caja de seguridad, debiendo dejarse debida constancia de su retiro en autos.
PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.
Castiñeira de D. y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara, Dr. Alfredo Rafael
Porras, dijo:
1) Que contra la sentencia de fs. 270/278 vta. la parte actora por intermedio de su
representante interpone recurso de apelación a fs. 279, el que fue concedido por el a quo a fs.
280.
Fecha de firma: 08/10/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Expresa que al momento de dictar sentencia en crisis, el J. de primera instancia
hace caso omiso a todo el plexo probatorio rendido en autos, y erra a la hora de computar el
plazo de posesión exigido por la ley para que opere la prescripción adquisitiva, dejando de
lado el plazo transcurrido durante la tramitación del proceso.
Que la sentencia apelada ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, el
J. no sólo se desentiende del principio de prueba compuesta aplicable a los casos de
prescripción adquisitiva realizando una valoración parcial de la prueba producida, y al
proporcionar un evidente trato desigual a las partes, contrario a la garantía constitucional del
debido proceso legal, al basar su sentencia en documentación aportada por la demandada que
fue oportunamente desconocida la actora.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta con fecha 01/07/20.
Sostiene que la sentencia apelada tiene por cierto y acreditado que el actor era un simple
tenedor precario de la propiedad que pretende, en virtud del contrato agregado en el Expte. N°
2288/1993 de la ENAIEF, FERROCARRILES ARGENTINOS por el cual se le otorgó al Sr.
J.O.T. el PERMISO de uso PRECARIO de esa fracción de terreno.
Se opone a la procedencia del agravio de la actora que cuestiona la validez del
expediente administrativo que ofrece como prueba.
Sostiene que no corresponde la aplicación de la teoría de los hechos sobrevinientes,
con fundamento en que la accionante reconoce que fue requerida por el Escribano Público
Nacional, A.H.A. “la desocupación y restitución del bien inmueble en al plazo
perentorio e improrrogable de 10 días, a través del Sr. Á.B..
Suma a la oposición de este agravio el hecho de que no ha transcurrido el plazo de
prescripción, por cuanto la contestación de la demanda ocurrida en 2017 cerró definitivamente
el periodo de posesión pacífica, cuando el Estado Nacional resiste firmemente la pretensión de
la actora.
Solicita en efecto se rechace el recurso y se confirme la sentencia de grado, con
costas.
3) Que la legislación aplicable al caso, como señaló el J. a quo, es el derogado
Código C.il, en tanto la actora invoca la posesión del predio desde el año 1991, por lo que,
para adquirir por prescripción se habría cumplido el plazo, antes de la entrada en vigencia del
nuevo Código C.il y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 08/10/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
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FMZ 25784/2016/CA1
Se configura entonces una situación jurídica agotada o consumada bajo el régimen
anterior que, por el principio de la irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas
disposiciones. La noción de consumo jurídico impone la aplicación del Código de V. en
toda su extensión (Fallos: 338:706; 338:1455; y LLAMBÍAS, J.J. (1984), Tratado de
Derecho C.il, P. General, tomo 1. Buenos Aires: A.P., p. 145).
4) Las presentes actuaciones se inician con la demanda por prescripción adquisitiva
incoada por la Sra. M.C., con el patrocinio letrado de la Dra. Débora Sabrina
PEREYRA, contra el Estado Nacional, sobre el inmueble ubicado en Ruta Provincial Nº 175
S/N, en su intersección con calle G., esquina noreste, distrito Rama Caída,
departamento de San Rafael, Provincia de Mendoza, conforme al plano de mensura
acompañado, por una superficie de 10 Has 4911,27 m2 (diez hectáreas cuatro mil novecientos
once con veintisiete decímetros cuadrados); en la que se solicita se haga lugar a la demanda y
se disponga la inscripción de dicho inmueble a nombre de la parte actora.
Al dictar sentencia, el a quo, rechazó la demanda, por entender que no se reúne el
plazo de posesión necesario para la adquisición por usucapión, sobre el inmueble ubicado en
Ruta Provincial Nº 175/ S/N, en su intersección con calle G., esquina noreste del
distrito de Rama Caída del departamento de San Rafael, Provincia de Menuza.
5) Entrando a la cuestión traída al acuerdo, adelanto mi opinión de que debe
rechazarse el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en
virtud de las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva, es un modo excepcional de adquisición de la propiedad,
para ello es necesario que se acredite fehacientemente que el que la pretenda, haya entrado en
posesión de la cosa (corpus) con la intención de tenerla como suya (animus) manteniéndose
en la misma en forma continua durante el plazo de ley (arts. 2351, 2373, 2524 inc. 7 y 4015
del C.C..).
El fundamento de la misma radica en consolidar situaciones fácticas, como medio de
favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos
y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y al orden
social (MARIANI DE VIDAL, MARINA (2000), Curso de Derechos Reales, Tomo 3. Buenos Aires:
Z., p. 288).
Respecto de la adquisición del dominio por prescripción, la CSJN ha dicho que: “Es
necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos
Fecha de firma: 08/10/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de
un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del
dominio en otro (Fallos: 311: 2842 y 328: 3590).” “No basta con que se acredite un relativo
desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal
demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo
suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento
de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido
desconocidos (Fallos: 326: 2048)” (“Recurso de Hecho en Malossi, N.A.c.–
O.N.A.B.E.) s/prescripción adquisitiva”, sent. del 15/07/14).
Los actos posesorios son determinantes para tener por acreditada la posesión de
conformidad a lo prescripto en el artículo 2384 del Código C.il. La jurisprudencia ha dicho
que: "debe progresar la acción por usucapión, si la demandante entre otras pruebas acredita,
con la declaración de vecinos, que gozó pacíficamente la posesión del terreno, que cercó y
realizó en él mejoras con la construcción de un galpón, además de otras precarias, actuando
como propietario durante más de 20 años, y abonando en algunos períodos los
impuestos municipales, de obras sanitarias y contribución territorial, sin oposición
de terceros" (CNC.., S.B., 12051980, LL, 1980 D, 753 (35.670S) ED, T. 89134).
6) Para un mejor orden expositivo, trataremos por separado en tres puntos, los
agravios de la recurrente:
-
La recurrente invoca como primer agravio la arbitrariedad en la valoración de la
prueba, alegando...
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