Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 017726/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 17726/2010 - CABELLUZZI EDUARDO ALBERTO c/

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    341/5 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 369/70 y fs. 371/87. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 390/7 y fs. 398/9, en ese orden. El perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 346).

  2. El recurso interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable andamiento en lo sustancial. En cambio, el de la aseguradora ha de ser desestimado.

    En primer lugar señalo que llega firme a esta S. el acaecimiento del infortunio sufrido por el reclamante el 25 de octubre de 2009. En cambio se encuentra controvertido el porcentaje de incapacidad por el padecido.

    Comparto el análisis realizado en la instancia anterior en lo que concierne a la incapacidad física ya que sobre la base de la pericia médica obrante a fs. 233/5, evaluada en forma íntegra y en sana crítica (conf. art. 386 y 477, CPCCN) se estableció que el actor presenta lesión en su ojo derecho - úlcera de córnea –, pérdida de gran parte de la visión de ese ojo y se encuentra a la espera de un trasplante de córnea, que de acuerdo a lo señalado por el galeno en su informe y sobre la base de baremo mencionado a fs. 235 oscila entre el 54% y el 60% de la total obrera. En ese específico contexto, entiendo razonable lo establecido por el Sr. magistrado en su sentencia respecto de la incapacidad física en cuanto Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20521921#196923076#20171227120700772 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la justipreció en el orden del 57% de la total obrera, por lo que sugiero confirmar este aspecto del decisorio de la instancia anterior. También llega firme que el Sr. C. padece una incapacidad psicológica del orden del 10% de la total obrera.

  3. En cambio, disiento con la aplicación a este caso concreto del llamado método de la capacidad restante y con la conclusión expuesta en ese marco en cuanto se arribó a una incapacidad psicofísica del orden del 61,30% (57% por la física y 10% por la psicológica).

    En el contexto descripto, teniendo en cuenta los extremos reseñados, en este caso concreto, no he de utilizar la fórmula de B. como se hizo en la sentencia cuestionada, ya que la misma resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso conforme surge del informe médico obrante en autos las patologías existentes reconocen un único origen, el siniestro padecido por el accionante, por lo que en ese andarivel y en atención a que el Sr. C. padece una incapacidad física del orden del 57% y una incapacidad psicológica del orden del 10% conforme una sumatoria directa de esos parciales, he de determinar que padece una incapacidad laborativa permanente del orden del 67% de la total obrera, de modo que sugiero modificar este punto objeto de agravio.

  4. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 2, de la ley 24.557 “ La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será

    total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66% y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje” de modo que en este caso concreto, al estar en presencia de una incapacidad total ya que supera el 66%, se ha de considerar un porcentaje de incapacidad del orden del 100% de la total obrera, de modo que en este caso concreto se ha de considerar dicho porcentual a los fines liquidatorios, por lo que también propongo modificar esta cuestión materia de apelación.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20521921#196923076#20171227120700772 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  5. En ese marco, en atención a una incapacidad total y lo establecido por el artículo 15 apartado 2 de la L.R.T. el nuevo capital de condena con fundamento en dicho artículo ascendería a la suma de $

    160.446,20 (Pesos ciento sesenta mil cuatrocientos cuarenta y seis con veinte centavos) - 53 x $

    remuneración de 2.609,73 x 1,16 (65./.56)-, datos que arriban inimpugnados a esta S..

  6. Sentado lo expuesto, corresponde tratar la queja vertida por la parte actora sobre la inaplicabilidad del piso mínimo previsto en el decreto 1694/2009 a un infortunio acaecido con anterioridad, que en mi opinión, ha de prosperar.

    Ello es así pues el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

    En el presente caso, si bien el accidente se produjo en octubre de 2009, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, corresponde aplicar el artículo 3º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, de la Ley Nº

    24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).

    En dicho contexto y teniendo en cuenta que estamos en presencia de un piso mínimo y en atención a Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20521921#196923076#20171227120700772 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que el reclamante sufre una incapacidad del orden del 100% el capital de condena fundado en el artículo 15 apartado 2 de la ley 24.557 es de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil).

  7. Asimismo y teniendo en cuenta la incapacidad sufrida por el Sr. C. del orden del 100% también ha de prosperar la prestación dineraria fundada en el art. 11 ap. 4 b., en lugar de la del ap.

    4 a que progresó en origen sobre la base de un 61,3% de incapacidad, por lo que corresponde determinar aquel concepto en la suma de $ 100.000 (Pesos cien mil) de conformidad con lo establecido en el decreto señalado y en el marco de los fundamentos expuestos anteriormente.

  8. En cambio, ha de ser desestimado el agravio de la parte actora vinculado con que se omitió

    condenar por el tratamiento psicológico aconsejado por la perito psicóloga ya que esa cuestión no ha sido articulada de manera oportuna por la parte interesada, por lo que su tratamiento en esta instancia resultaría innovativo y contrario a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (arts. 277, CPCCN y 18, Constitución Nacional), resultando insuficiente de conformidad con los arts. 65 de la L.O. lo referido en el ofrecimiento de prueba de la parte mencionada (ver fs. 30/vta.) en torno a que el perito psicólogo se expida sobre necesidad de tratamiento, duración y costo, por lo que en dicho marco se ha de desestimar el disenso aludido.

  9. En lo que concierne al agravio vertido por ambas partes sobre la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena he de estar al criterio que seguidamente expondré y en la medida aquí determinada.

    En efecto, sobre esta cuestión es dable señalar que si bien la instancia anterior se aplicó “ …

    la actualización del índice RIPTE, …” (v. sentencia a fs. 345, primer párrafo) esa cuestión se ha de determinar en el marco de los fundamentos expuestos en este voto y con las pautas aquí establecidas.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20521921#196923076#20171227120700772 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Considero que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es...

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