Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Octubre de 2021, expediente FMP 021057928/2003/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CABELLO VICTORINO A

c/ BANCO BANK BOSTON NA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 21057928/2003, provenientes del Juzgado Federal N°2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.. Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que en fecha 11/02/2021, con expresión de agravios formulada en presentación electrónica de fecha 05/08/2021 conforme surge del sistema LEX 100,

se presenta la demandante de Autos, apelando de la sentencia de fecha 04/02/2021, en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida con imposición de costas. –

Destaca en primer lugar, que la sentencia atacada no posee ni fundamentos ni argumentos suficientes para soportar la decisión a que arriba el A.,

detectando en el mismo, incongruencias notorias que descalifican la sentencia puesta ahora en crisis. ---

Expresa que aquí su parte reclama por serios perjuicios que le causó la confiscación de sus ahorros, realizada por el demandado, siendo ése el hecho generador de los rubros reclamados. ---

Se agravia asimismo de que el A. no hubiese aceptado la producción de prueba que su parte consideró relevante para dirimir ésta contienda en su favor. ---

Resalta de todos modos, que fue de público y notorio la falta de opciones a la que se vio sometido por el acaecimiento de una pesificación de sus ahorros que su parte jamás consintió. ---

Expresa entonces que la sentencia recurrida ha violentado el principio de congruencia, al no expedirse claramente sobre la procedencia de hechos que Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

considera “notorios”, como la desvalorización de nuestra moneda o el régimen de emergencia sobre ahorros en “corralitos y pesificación”. ---

Respecto de su reclamo por “daño moral”, cuestiona el hecho de haber considerado el A. insuficientemente acreditada la procedencia de ése rubro que su parte disgregó oportunamente en daño psíquico, valor confianza y daño moral “estricto sensu”, recordando que oportunamente se desechó la probanza testimonial ofrecida por su parte en tal sentido, y enfatizando que acreditó

sobremanera la generación de tales daños. ---

Destaca también que lo fallado en la Instancia anterior contradice las reglas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar el caso “M.,

por no aplicar en el caso tal fórmula de pago en pesos. ---

Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte por entender que, en atención a las circunstancias del caso, corresponde la aplicación de la dispensa establecida en la segunda parte del art. 68 de CPCCN. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la apoderada del Estado Nacional en términos de la presentación electrónica de fecha 19/08/2021, y que acto seguido transcribo en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Resalta que los argumentos en responde no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, sino la reiteración de los argumentos ya expresados por su contraria en el libelo inicial de demanda, por lo que el recurso en traslado debiera ser considerado desierto. ---

No obstante, y “ad eventum”, responde agravios en los siguientes términos: -

Manifiesta la falta de acreditación por parte de la actora de cada de las cuestiones planteadas en su pieza recursiva, resultando las mismas una disconformidad a lo resuelto.

Destaca que es el juez quien analiza la relevancia de las pruebas aportadas,

recayendo en la actora la falta de promoción de las mismas.

Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Respecto al reclamo indemnizatorio entiende que debe rechazarse por falta de prueba. ---

Critica finalmente el agravio relativo a la imposición de costas citando doctrina y jurisprudencia que entiende, sustentan lo resuelto por el aquo en tanto le impone las mismas a la actora perdidosa. ---

Por lo vertido, es que solicita el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo atacado, con imposición de costas a la vencida, por ultimo plantea cuestión Federal. ---

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, en fecha 27/08/2021 se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. --

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio.

En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. –

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL” 144

p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445...

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