Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FCT 013000606/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° 13000606/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil

dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, D..

Selva A. y M. de Andreau, asistidos por el secretario de cámara

subrogante, Dr. J., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Cabañas,

Evarista c/ANSES s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N°

13000606/2010/CA1 del registro de este Tribunal, procedente del Juzgado Federal de esta

ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

primero D. de Andreau, segundo: Dra. Selva A. y tercero:

Dr. R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 32/36 vta los representantes de la ANSES fundan el recurso de apelación

    con el de nulidad en subsidio contra la resolución de fs 27/29 vta por la que:1)Se declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso, de la Res. 884/06 ANSES; 2) Se hizo lugar a la

    acción promovida por la actora y por lo tanto, se ordenó a la accionada, se abstenga de aplicar a

    la demandante la resolución citada y toda otra de carácter general o particular que implique la

    restricción o variación restrictiva o limitativa de la situación existente al 25/10/06 en relación al

    beneficio previsional solicitado y 3) Se declaró el derecho de la parte actora al otorgamiento del

    beneficio previsional peticionado –según lo establecido por la Ley 25944 modificatorias y

    complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas; 3) Se estableció que,

    de existir una causal que impida el acatamiento de la manda judicial en tiempo oportuno, el o los

    funcionarios responsables deberán comunicar, de inmediato, en forma circunstanciada y con las

    constancias fehacientes que lo acrediten, el motivo de la demora y que ha/n agotado todos los

    medios a su alcance para cumplir el decisorio, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención

    a la justicia penal y de aplicación de las astreintes que detalla. Impuso las costas a la demandada

    vencida.

    II) Plantean la inadmisibilidad de la vía intentada en razón de que la acción autónoma

    declarativa de certeza como de inconstitucionalidad, son medidas de excepción cuya procedencia

    está supeditada al cumplimiento de requisitos que entienden no acreditados en autos.

    Señalan que el acto u omisión debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad

    manifiestas, no demostrándose que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria,

    ostensible, patente o inequívoca.

    Aducen que la vía correcta es la pretensión de sentencia de condena por lo que no

    procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo.

    Plantean la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas

    de inclusión previsional y armonización de derechos. Explican que, en el marco de la

    emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos mayores vulnerables que no

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.D., SECRETARIO #8283067#162760519#20160922113624431 gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como

    flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos

    que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró,

    mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.

    Explican que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación.

    Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se violó la garantía de

    igualdad ante la ley

    porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún

    tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace.

    Niegan que se verifique lesión al derecho de propiedad, toda vez...

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