Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FCT 013000606/2010/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° 13000606/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil
dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, D..
Selva A. y M. de Andreau, asistidos por el secretario de cámara
subrogante, Dr. J., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Cabañas,
Evarista c/ANSES s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N°
13000606/2010/CA1 del registro de este Tribunal, procedente del Juzgado Federal de esta
ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
primero D. de Andreau, segundo: Dra. Selva A. y tercero:
Dr. R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
-
Que a fojas 32/36 vta los representantes de la ANSES fundan el recurso de apelación
con el de nulidad en subsidio contra la resolución de fs 27/29 vta por la que:1)Se declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso, de la Res. 884/06 ANSES; 2) Se hizo lugar a la
acción promovida por la actora y por lo tanto, se ordenó a la accionada, se abstenga de aplicar a
la demandante la resolución citada y toda otra de carácter general o particular que implique la
restricción o variación restrictiva o limitativa de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional solicitado y 3) Se declaró el derecho de la parte actora al otorgamiento del
beneficio previsional peticionado –según lo establecido por la Ley 25944 modificatorias y
complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas; 3) Se estableció que,
de existir una causal que impida el acatamiento de la manda judicial en tiempo oportuno, el o los
funcionarios responsables deberán comunicar, de inmediato, en forma circunstanciada y con las
constancias fehacientes que lo acrediten, el motivo de la demora y que ha/n agotado todos los
medios a su alcance para cumplir el decisorio, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención
a la justicia penal y de aplicación de las astreintes que detalla. Impuso las costas a la demandada
vencida.
II) Plantean la inadmisibilidad de la vía intentada en razón de que la acción autónoma
declarativa de certeza como de inconstitucionalidad, son medidas de excepción cuya procedencia
está supeditada al cumplimiento de requisitos que entienden no acreditados en autos.
Señalan que el acto u omisión debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, no demostrándose que la afectación de los supuestos derechos sea palmaria,
ostensible, patente o inequívoca.
Aducen que la vía correcta es la pretensión de sentencia de condena por lo que no
procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo.
Plantean la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas
de inclusión previsional y armonización de derechos. Explican que, en el marco de la
emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos mayores vulnerables que no
Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.D., SECRETARIO #8283067#162760519#20160922113624431 gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como
flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos
que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró,
mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.
Explican que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación.
Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se violó la garantía de
igualdad ante la ley
porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún
tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace.
Niegan que se verifique lesión al derecho de propiedad, toda vez...
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