Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 001999/2020/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1999/2020/CA1
AUTOS: “C.V.M. c/ NUDO S.A. s/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 25 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor E.C. dijo:
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El señor juez de la primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido. Para decidir de tal modo, previo a valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, consideró que la causa alegada por la demandada para despedir al actor se tornó injustificada en tanto que no constituyó
injuria suficiente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT. Sin embargo,
desestimó el reclamo deducido por horas extraordinarias y multa del art. 80 de la LCT.
En conclusión, condenó a la demandada al pago de $ 1.209.427,24, más intereses,
desde que cada suma es debida, según la tasa indicada en las Actas CNAT
N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, hasta su efectiva cancelación.
Tal decisión es apelada la demandada, a tenor del memorial presentado digitalmente, que obtuvieron oportuna respuesta del actor.
Por su parte, la perita contadora y la representación letrada de la parte actora,
apelan los honorarios regulados a su favor, por considerar que lucen bajos.
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Recuerdo que el Sr. V.M.C. comenzó a prestar servicios el 1°
de febrero de 2013, en la categoría de chofer de transporte de pasajeros de la línea 150 (CCT N° 460/75), labor que desempeñó hasta el día 07/03/2018, cuando fue despedido, con expresión de motivos.
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La parte demandada se queja porque se hizo lugar a la demanda en lo sustancial del reclamo, lo cual -según sostiene- es derivación de una incorrecta valoración de las probanzas e interpretación de los hechos alegados. En razón de ello,
insiste en que el despido fue encuadrado bajo la figura de “pérdida de confianza”, que encuentra fundamento no solo en la actitud que habría adoptado el trabajador el día del Fecha de firma: 15/02/2023
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Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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hecho que motivó el despido, sino en hechos sucedidos con anterioridad, pero que no fueron expresados como causa del distracto. Efectúa un pormenorizado análisis de las obligaciones que impone la normativa a los dependientes, analiza la prueba de testigos y, en definitiva, solicita que se revoque la sentencia apelada.
Sentado lo expuesto, vale recordar que la demandada despidió al Sr. Cabaña por haber hecho abandono en la vía pública del interno que conducía, luego de que éste presentó desperfectos técnicos. El magistrado, en primer lugar, valoró la legitimidad del despido a la luz del art. 242 y 243 de la LCT, en base a la comunicación que puso fin al vinculo y a las versiones dadas por ambas partes. De tal modo, tuvo presente que la injuria expresada fue valorada “cualitativamente” y, por ende, descartó
los demás hechos y circunstancias alegadas por la demandada en su responde, pues recordó que el art. 243 de la LCT impide considerarlos toda vez que no fueron expresamente causales del despido.
En ese contexto, pienso que la decisión adoptada en origen se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Lo digo porque la demandada recién al repelar la acción introdujo hechos que no fueron alegados al momento de formular la injuria que a su entender justificaron la ruptura del contrato de trabajo. A modo preliminar, cabe recordar que la exigencia legal prevista en el art. 243 LCT de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, sumada a la invariabilidad de la causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así
poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas (C.S.J.N., 16-2-
93 en autos “R., A. c/ La Prensa SA”; 9-8-01 en autos “Vera, D.A. c/
Droguería Saporiti SA”, entre otros).
Asimismo, corresponde memorar que la existencia de antecedentes disciplinarios no justifica por sí sola la separación de quien trabaja de la empresa, si no se configura un incumplimiento contemporáneo a la decisión de ruptura que, unido a aquéllos, alcance un grado de injuria tal que no admita el mantenimiento del vínculo (cfr. C.N.A.T, Sala II, “S., M.Á. c/ Transporte Automotor Plaza S.A. s/
Despido”, sentencia definitiva nro. 95.492 del 28.12.2007; id. Sala X, “B., J.C. c/ Transporte Automotor Plaza S.A. s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 14.383
del 12.06.2006, entre muchos otros).
Por otra parte, y en lo que respecta a lo medular de la controversia, como adelanté, el hecho que el trabajador haya dejado la unidad para trasladarse a la cabecera de la empresa, no justificaba la desvinculación. T. presente que el 2
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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concepto “pérdida de confianza” no funciona como motivo autónomo del despido, sino que responde a conductas objetivas de incumplimiento que sean tan graves que impidan continuar la relación laboral. Ahora bien, el actor al tiempo de efectuar el descargo escrito y al...
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