Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 006497/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

CAUSA N° 6497/2011; C.O.A. Y OTROS C/

EN-Mº INTERIOR Y TRANSPORTE S/EMPLEO PUBLICO

Buenos Aires, de junio de 2023.- CV (sm)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento del 30/12/2021, el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la perención acusada y, en consecuencia, declaró la caducidad de la instancia en el presente proceso,

    habida cuenta que desde la providencia del 30/12/2019 hasta la presentación efectuada por la accionada el 12/11/2021, había transcurrido el plazo previsto en el inc. 1° del art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Para así decidir, recordó que el artículo 310 del CPCCN

    establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1.

    De seis meses, en primera o única instancia”.

    Destacó que “para interrumpir el curso de la perención de la instancia, se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución”.

    Por otra parte, ponderó que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra en el artículo 312 el principio de indivisibilidad de la instancia, en los casos de que varios litigantes estén unidos entre sí por un interés común.

    Luego, realizó una breve reseña de las actuaciones y señaló

    que, habiendo reconocido las partes el carácter impulsorio de la providencia del 30/12/2019 (por la cual, se había proveído la presentación efectuada por la demandada a fs. 352), la siguiente actuación en la causa correspondía a la presentación de la actora del 02/09/2020. Sin embargo, consideró que ésta carecía de idoneidad a los fines de impulsar el procedimiento hasta su fin último que es la sentencia, así como para interrumpir el curso de la Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    caducidad. En el mismo sentido se refirió respecto de las presentaciones efectuadas por la parte actora del 26/03/2021 (renuncia al mandato efectuado por la Dra. S.) y del 05/08/2021 (presentación del Dr.

    M. como apoderado del co-actor N..

    Bajo tales premisas, en primer término, con relación a la presentación de la actora del 02/09/2020, precisó que no guardaba relación con estado de la causa, en tanto su virtualidad se encontraba anudada al previo cumplimiento por esa parte de lo ordenado a fs. 350.

    En segundo término, hizo referencia a que las presentaciones de la actora del 26/03/2021 (renuncia Dra. S.) y del 05/08/2021

    (presentación del Dr. M.) fueron realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 310 inc. 1° del CPCCN. Añadió

    que, sin perjuicio de la renuncia al mandato, la Dra. S. tenía la obligación de proseguir el trámite de las actuaciones hasta el vencimiento del plazo fijado para que se presenten los actores; según manda que fue expresamente dispuesta el 31/03/2021.

    Asimismo, destacó que la presentación de un nuevo apoderado que se limitó a ser tenido por parte, tampoco resultaba idónea a los fines de hacer avanzar el proceso, ya que en modo alguno insta el trámite hacia su fin.

    A mayor abundamiento, refirió que sobre lo decidido no había influído el período de tiempo en el que se suspendieron los plazos procesales en razón de la feria extraordinaria –dispuesta por razones de salud pública– respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias integrantes del Poder Judicial de la Nación, que inició

    el 16/03/2020 y finalizó el 04/08/2020 (conf. Ac. CSJN Nº 6/2020 y concordantes; v. especialmente Ac. CSJN 27/2020). Ello así, puesto que, en el caso, la caducidad había operado con posterioridad a la reanudación de los plazos procesales entonces suspendidos.

    Impuso las costas a la vencida (conf. art 73 del CPCCN).

  2. Que, contra la resolución de primera instancia, el 02/02/2022, el coactor N. interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido el 04/02/2022 en los términos del art. 246 CPCCN; fundado Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    EN-Mº INTERIOR Y TRANSPORTE S/EMPLEO PUBLICO

    mediante memorial del 09/02/2022, cuyo traslado no fuera respondido por la demandada. Asimismo, el 06/02/2022, los coactores C., P., D.M. y S. interpusieron recurso de apelación, que ha sido concedido el 09/02/2022, en los términos del art. 246 CPCCN, y declarado desierto el 24/02/2022.

    La parte recurrente aduce –en primer lugar– que en el escrito de la Dra. S. (presentado el 02/09/2020) se solicitaba que se librara un nuevo oficio a la Dirección Nacional de Vías Navegables, en atención a las restricciones impuestas al ejercicio profesional presencial debido al COVID 19. Considera que debe ser reputado como acto interruptivo del curso de la caducidad de instancia.

    Añade que ante esa presentación, en la instancia anterior, se le requirió que aclarese su petición y que dicha providencia, también constituye –según afirma– un acto idóneo para impulsar el proceso, atento a que se trataba de una medida de prueba solicitada por su parte, que podía haber quedado inconclusa, a tenor de lo respondido por la Dirección Nacional de Vías Navegables.

    Asevera que el auto del 15/09/2020, por el que el Juzgado hizo remisión al proveído del 20/11/2019, constituye –en su opinión– un acto de impulso del procedimiento por parte del tribunal. Argumenta que no debería el mismo juez que propició el impulso, desandar los pasos adoptados por él para instar estos obrados, cuando le requirió que aclarara qué puntos del oficio librado a la DNVN habían quedado sin responder.

    Sostiene que la caducidad declarada le causa agravia al no respetar los actos impulsorio de la acción, y que contradice incluso las propias resoluciones del tribunal del 20/11/2019, del 15/09/2020 y del 31/03/2021.

    Indica que, desde esa fecha de activación ejecutada por el a quo el 15/09/2020, hasta el 31/03/2021 (en la cual la Dra. S. renuncia al poder y patrocinio en estas actuaciones), tampoco transcurrió el plazo de Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    seis meses requerido por el art. 310 del CPCCN, ya que entre ambas transcurrió la feria judicial de enero de 2021.

    Refiere que, posteriormente a esa renuncia de la Dra.

    S., que –considera– también debe considerarse un acto impulsor del procedimiento, el juez de grado dispuso que continuase representando a sus poderdantes hasta tanto éstos no fueran notificados o no comparecieran con nuevo patrocinio letrado. Considera que este decreto del tribunal también debe considerarse interruptivo del curso de la caducidad e idóneo para anular todos los plazos anteriores en donde la perención pudiera haberse configurado.

    Arguye que tampoco transcurrieron seis meses desde el 31/03/2021 hasta el 05/08/2021, cuando se presentó ante el juzgado como apoderado del Sr. J.M.N., solicitando se le otorgue un turno presencial para tomar vista del expediente y extraer las fotocopias adecuadas y manifestando en su escrito que ese turno presencial requerido,

    tenía por fin preservar los derechos de su mandante.

    Afirma la existencia de actos impulsivos del proceso, en razón de que acaecieron varias actuaciones desde el 2 de septiembre de 2020,

    consentidas por la contraria, sin que las objetara ni dedujera en su caso, y supuestamente en tiempo y forma, el acuse de caducidad.

    Cita jurisprudencia y doctrina. Solicita que se revoque la declaración de caducidad de la instancia, con costas.

  3. Que, por presentación del 21/03/2023, la demandada acusa la caducidad de segunda instancia, por considerar que ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la actora instare el procedimiento de Alzada correspondiente a la digitalización ordenada el 10/06/2022.

    Corrido que fuera –en la instancia anterior– el traslado del acuse de perención (notificado el 29/03/2023), la parte actora no lo contestó.

  4. Que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    CAUSA N° 6497/2011; C.O.A. Y OTROS C/

    EN-Mº INTERIOR Y TRANSPORTE S/EMPLEO PUBLICO

    etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es –en general– instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (esta Sala, in rebus: “P.N.J. y otros c/ EN- Mº

    Seguridad- GN s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 19/2/2019; “T.R.L. c/ Estado Nacional- Poder Judicial de la Nación y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/8/2022; “K., A.O. y otros c/ EN –M Defensa- Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 7/12/2022, entre otros).

    Desde esta perspectiva, cuando se trata de la perención de la instancia principal, la carga de instar el curso del trámite procesal recae...

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