Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 042843/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93019 CAUSA NRO.

42843/2013 AUTOS: “C.L.E.A.C./ GUÍA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 70 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 248/256 es apelada por WALMART ARGENTINA S.R.L. (en adelante, WALMART) a tenor del memorial de fs.

    257/259, que mereció la réplica de fs. 262/264. Asimismo, a fs. 261, la perito contadora cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor al considerar acreditada la falta de pago de haberes adeudados. Asimismo, estimó la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y WALMART, pues esta última no logró justificar la contratación eventual del actor, conforme al art. 29 de la LCT. Así, condenó

    solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y multas del art. 2º de la ley 25.323 y art. 80 LCT.

    La codemandada WALMART cuestiona el pronunciamiento y se queja por la procedencia de la acción. Insiste en que no hubo incumplimientos de su parte en tanto el vínculo laboral se encontraba correctamente registrado.

    Vierte alegaciones con relación a los requisitos exigidos a las empresas de servicios eventuales. Asimismo, apela la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo. Finalmente, se agravia por la imposición de costas y por la regulación de honorarios a favor de la representación letrada del actor y de la perito contadora.

  3. Ahora bien, debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345.

    El apelante se queja por la valoración de la prueba y manifiesta que la sentenciante no ponderó “la prueba producida por esta parte”, sin individualizar extremo alguno. Del mismo modo, señala –ambigua y genéricamente– que la contratación del actor obedeció a “razones extraordinarias”, las cuales siquiera invoca. Se limita a insistir que del peritaje contable surge que mantenía un Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20054467#219788998#20181024110625153 Poder Judicial de la Nación vínculo comercial con la codemandada y, por tal motivo, a su juicio, no le cabe responsabilidad alguna. En suma, no aporta un solo elemento de juicio válido para revertir lo decidido en origen, a la vez que soslaya por completo los sólidos fundamentos esgrimidos por la magistrada para fundar su decisión (art. 116, ley 18.345).

    Sin perjuicio de lo expuesto, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

  4. Ha arribado firme a esta instancia que el actor ingresó a laborar el 17/02/2012 prestando tareas en el centro de depósito, distribución y logística que posee WALMART en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires. Asimismo, que el 6/09/2012 se consideró despedido ante las diversas injurias invocadas y que fueron receptadas en grado.

    Sentado ello, y a modo introductorio, con relación a las alegaciones de la recurrente referidas...

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