Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 008559/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 8559/2017

AUTOS: CABANA, J.D. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial; mas desestimó el reclamo en concepto de resarcimiento por daño psicológico.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada,

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 200/204 y fs. 205/206). A su vez, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- y el perito contador cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico y concluyó que el actor no presentaba incapacidad psicológica. Asimismo, se queja porque el judicante consideró

como fecha de inicio de cómputo de los intereses la fecha de alta médica cuando, según dice, debió haber tenido en cuenta la fecha del accidente.

La parte demandada se queja porque, según dice, el sentenciante no descontó del monto diferido a condena la suma oportunamente abonada en sede administrativa. En subsidio, solicita que se libre oficio al Banco Francés para que informe el importe que le pagado al demandante.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Fecha de firma: 22/07/2020

A.ta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.

Se agravia el accionante porque el Sr. Juez de la anterior instancia, en base a lo dictaminado por el perito médico, concluyó que no presentaba incapacidad psicológica.

El Sr. Juez de la anterior instancia a fs. 190 del fallo concluyò

que el actor sólo presentaba un 8% de incapacidad física, tal como fue informado por el perito médico en el dictamen presentado a fs. 138/143.

Ahora bien, tal como se desprende de lo informado por el galeno (ver puntualmente fs. 143) el accionante no presentaba secuelas psicológicas vinculadas con el hecho denunciado en estos autos. El experto basó dicha conclusión en el psicodiagnóstico adjuntado por la parte actora a fs. 135 ver sobre de fs. 134).

Independientemente de los fundamentos que tuvo en cuenta el perito médico y en base a los cuales se basó el Sr.Juez a quo para concluir que el accionante sólo presentaba un 8% de incapacidad física, lo cierto es que, de los propios términos del psicodiagnóstico se desprende que el Sr. C. padece un trastorno psíquico de carácter transitorio. En efecto, el licenciado que intervino en el psicodiagnóstico efectuado al demandante, si bien informó que el actor no lograba elaborar de manera adecuada las secuelas del accidente, lo cual limitaba su capacidad de goce, tanto en el orden familiar, como social y recreativo y que se advertía una constelación psicopatológica que tenía como eje el stress postraumático, agregó que a ello se agregaban “satélites”

asociados como tendencias fóbicas, temores persistentes y síntomas anímicos, todo lo cual le provocaba un malestar clínicamente significativo. Si bien determinó que el presentaba un cuadro postraumático moderado que lo incapacitaba en un 13% de la t.o., lo cierto es que agregó que debía realizar un tratamiento psicoterapéutico a fin de mitigar las persistentes vivencias de angustia y ansiedad, con una duración de 12 sesiones focalizadas entre 6 meses y un año.

Además, el licenciado que intervino en la elaboración del referido psicodiagnóstico –sin que esto implique desmerecimiento alguno a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo-, no es un perito designado en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone. Por otra parte, el mencionado licenciado, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado las razones científicas que permitan considerar que el cuadro psicológico que informó como generador de una incapacidad en esa esfera del 13% de la t.o., resulte definitivo e irreversible.

Por lo tanto, los términos del dictamen no traducen la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente o definitivo que pueda considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una Fecha de firma: 22/07/2020

reparación de índole económica...

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