Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Junio de 2019, expediente COM 029496/2011/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LA CABAÑA DE BUENOS AIRES SA C/GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 29496/2011,

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4969/4985?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos USO OFICIAL

    1. LA CABAÑA DE BUENOS AIRES SA interpuso acción revocatoria por dolo contra la sentencia de fecha 16/02/2011 que decidió declarar admisible un crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 927.878,72 más costas.

    Explicó que el día 21/09/2010 se presentó en concurso preventivo –abierto el día 27/09/2010-, y que en dicha oportunidad no se denunció

    como acreedor al GCBA por inexistencia de deudas a su favor.

    Dijo que igualmente el accionado se presentó e insinuó un crédito que, impugnado por su parte y desaconsejada la verificación por el síndico,

    fue declarado admisible en la resolución del art. 36.

    Contó que intentó la revisión del art. 37 pero fue declarada extemporánea, motivo por el cual se vio obligada a recurrir a la revisión por dolo.

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Adujo que en el pedido de verificación no se demostró la legitimidad del crédito ni se acompañó documento que avale la petición,

    asimismo, sostuvo que ni siquiera se emitieron certificados de deuda.

    Relató que recién al momento de la verificación se inició un expediente administrativo tendiente a determinar la existencia y cuantía de las sumas verificadas. Tachó de defectuoso el referido sumario, y denunció la existencia de serias incongruencias por falta de basamento fáctico y jurídico.

    Afirmó que pese a haber denunciado en el escrito de inicio del concurso tanto el domicilio social y real de la sociedad, como el constituido,

    el GCBA no concurrió a ninguno de ellos a fin de labrar el acta de requerimiento.

    Criticó la verificación de percepciones y retenciones pese a ser “no USO OFICIAL

    convalidadas” por una suma de $798.113,93. Explicó el sistema de retenciones y percepciones por ingresos brutos, y destacó que dichos importes se informaban mediante declaración jurada mensual ante la Dirección de Rentas del GCBA y que su constatación correspondía al propio fisco.

    Dijo que el reclamo incoado por el fisco resultaba malicioso en tanto no se tomó la molestia de verificar su efectivo ingreso, esto es, no convalidó su existencia y aun así reclamó el pago.

    Sostuvo que admitir el accionar del GCBA quitaría toda seguridad jurídica en tanto obligaría a los contribuyentes a abonar dos veces la misma deuda cuando el fisco así lo requiera.

    Denunció la existencia de serias contradicciones en el expediente administrativo.

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aseveró que los importes reclamados por retenciones y percepciones de IIBB por los años 2006 a 2009 y desde el 01/01/2010 al 31/08/2010 fueron totalmente cancelados.

    Aclaró que las declaraciones juradas presentadas ante la Dirección de Rentas incluían todos los conceptos pasibles de tributar el impuesto.

    Denunció que las diferencias en la determinación de la base imponible respondían a la inclusión de conceptos no pasibles de tributo, y que, además computaba solamente los saldos favorables al GCBA, y no aquellos que corresponderían a la concursada. Concluyó que las supuestas diferencias respondieron al pago de un siniestro que no se encuentra sujeto al impuesto a las ganancias y, por ello, debía revocarse el rubro.

    Solicitó también se revoque el concepto “deuda por patentes USO OFICIAL

    dominio DWR 481” en tanto el rodado fue vendido a un tercero, el Sr. S.V., quien la asumió como propia en el expediente del concurso.

    Negó que existiera deuda por “percepciones no convalidadas”.

    Contó que las sumas eran abonadas por los proveedores de mercaderías e insumos tras la cancelación de las facturas, y que del detalle de los pagos surgía una diferencia a su favor de $ 1.211,95.

    Reconoció que, según el detalle de las retenciones practicadas por las tarjetas de crédito y los bancos, quedaba un saldo favorable a la DGRGCBA equivalente a $ 7.543,95. Sin embargo, requirió que los restantes importes se tengan por convalidados, y se desvirtúen las constancias arrimadas por el ente recaudador.

    En punto a los intereses determinados por todos los rubros reclamados, adujo que el rechazo de la deuda importaba la revocación de los intereses calculados.

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó que el dolo en el caso se presentó en la manifestación arbitraria de la imposibilidad de convalidar las retenciones y percepciones para crear la apariencia de un crédito cierto y en la consecuente emisión de Constancias de Deuda infundadas.

    Afirmó categóricamente que las constancias de deuda fueron emitidas a sabiendas de su ilegitimidad, y omitiendo arbitrar los mecanismos necesarios para convalidar los créditos –acto que solo el GCBA podía realizar-. Todo ello en grave perjuicio a la concursada.

    Destacó que la no convalidación importó una inversión de la carga de la prueba de cumplimiento imposible, en tanto era el ente estatal el único capacitado para convalidar las retenciones y percepciones.

    Insistió en que la convalidación era una tarea a cargo del fisco y USO OFICIAL

    que de ningún modo implicaba la falta de pago por el sujeto que sufrió las retenciones y percepciones -error de comprensión al que llevó el obrar doloso de la accionada, según el demandante-.

    Indicó que el crédito erróneamente verificado resultaba ser el mayor crédito dentro del concurso y que el daño causado era enorme, no sólo por la cuantía del crédito, sino también por su posibilidad de llevar a la empresa a la quiebra.

    Solicitó se excluya al GCBA del cómputo de las mayorías en forma cautelar. Subsidiariamente, manifestó la voluntad de adherirse al sistema de facilidades de pago del ente; sin embargo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 de la resolución 2722/GCBA que exigían como condición para acogerse al plan de pagos la renuncia a todo reclamo. Postuló que tal requisito violaba los derechos de propiedad y debido proceso.

    Fundó en derecho su posición y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2. a fs. 4165/4180 se presentó el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

    BUENOS AIRES y contestó traslado de la acción por dolo promovida,

    solicitando su íntegro rechazo con costas.

    En primer término opuso excepción de cosa juzgada en los términos del art. 37 LCQ.

    A continuación, procedió a contestar la demanda incoada.

    Inicialmente realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció específicamente cierta documental acompañada.

    Alegó que resultaba inaplicable en la especie el art. 38 LCQ por no haberse denunciado el supuesto dolo en instancias anteriores.

    Negó rotundamente la existencia de dolo en la determinación del USO OFICIAL

    crédito, en tanto se trató de un acto ajustado a las disposiciones del Código Fiscal dentro de un Expediente Administrativo.

    Indicó que los requerimientos fueron válidos en tanto se realizaron ante el domicilio fiscal de la deudora –sito en Suipacha 268-. Destacó que, de conformidad con los artículos 22 y 25 del referido ordenamiento fiscal, la incomparecencia de la deudora llevó a la determinación de deuda sobre base presunta con la información recabada en las actuaciones administrativas y ante el juzgado del concurso.

    Aclaró que la inspección arrojó la existencia de una diferencia entre la declaración del contribuyente y la determinada, a la cual se aplicó

    una alícuota del 3%.

    Afirmó que la falta de convalidación de retenciones y percepciones responde a la ausencia de documentos respaldatorios –a diferencia de las retenciones bancarias que sí pudieron ser convalidadas mediante el sistema SIRCREB-.

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Criticó la imputación por falta de causa en tanto tal defensa solamente sería pasible en títulos incausados –por ejemplo por demandas de ejecuciones fiscales- pero no en casos como el presente donde se acompañó

    una actuación administrativa.

    Informó que la determinación del crédito se hizo de conformidad con lo reglado por los arts. 154 y 125 inc. 24 del Código Fiscal T. O. 2010

    –posteriormente arts. 155 y 126 inc. 24-.

    Afirmó que la inexistencia del dolo surgía patente por la legitimidad del procedimiento seguido para la determinación del crédito.

    Adujo que era la...

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