Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 042974/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.085 CAUSA Nº 42974/2014 SALA IV “CABALLITO SUD SOC. DE HECHO DE H.M.E.Y.H.O. C/ VALENTICH, DOMINGO RUBENS S/ CONSIGNACION” JUZGADO Nº 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 135/136) se alza el demandado reconveniente a tenor del memorial obrante a fs.

138/140, replicado a fs. 143/144 por su contraria.

A su turno, el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 137).

II) Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja vertida por el trabajador no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Ello así, ante todo, por cuanto entiendo que la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO puesto que, lejos de configurar la crítica concreta y razonada del fallo atacado, sólo trasluce una queja subjetiva, repitiendo argumentos ya planteados y debidamente atendidos por la sentenciante de grado.

Pero aun de soslayar esta valla formal, y a fin de dar una acabada respuesta al planteo del recurrente, no es ocioso memorar que el art. 252 LCT indica que una vez obtenido el beneficio jubilatorio por el trabajador -o bien vencido el plazo de un año que establece la ley-, se produce la extinción ipso iure del contrato de trabajo, sin que se genere obligación indemnizatoria.

Por otra parte, el art. 253 LCT le otorga la posibilidad al empleador de despedir al trabajador jubilado que ha reingresado a prestar servicios para él, invocando esa situación; y en su último párrafo estipula que sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. Ello dio lugar a la discusión doctrinaria y Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #23809264#187065558#20170830121940515 Poder Judicial de la Nación jurisprudencial acerca de si debía mediar un real y efectivo cese y posterior reingreso, o bien si también contemplaba el caso de que la relación se desarrollara sin solución de...

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