Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita57/21
Número de CUIJ21 - 513038 - 4

AyS T 303, ps 313/319

Santa Fe, 29 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 239 de fecha 18 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "CABALLERO, V.N. contra GARCÍA, A.R. - DEMANDA ORDINARIO - ACCIÓN REIVINDICATORIA - (CUIJ 21-01950977-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513038-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 239 del 18 de diciembre de 2019, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe declaró desierto el recurso de nulidad y rechazó el de apelación, interpuestos por la demandada contra la sentencia dictada por la Jueza de baja instancia -quien, a su turno, había desestimado la excepción de prescripción adquisitiva y acogido la acción reivindicatoria respecto del inmueble descripto en la demanda-.

    Contra tal pronunciamiento interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos fundamentales de defensa en juicio y de propiedad.

    Afirma la recurrente que la Alzada juzgó que el título de la reivindicante era anterior a su posesión a base de un extremo que reputa extraño a la litis.

    En tal sentido destaca que la accionante había fundado su demanda exclusivamente en la escritura número 291 del 20.07.2006; y señala que los Sentenciantes trajeron a consideración la escritura número 75 de fecha 22.04.1946 en orden a hacer funcionar la presunción del artículo 2256, inciso c), del Código C.il y Comercial, cuando aquélla no había sido invocada por la actora ni incorporada a la causa, causándole indefensión.

    Agrega que, por tal conducto, la Sala incurrió también en arbitrariedad normativa, al sustentar su pronunciamiento en una norma -el citado artículo 2256, inciso c) del Código C.il y Comercial- que juzga inaplicable al caso.

    Al respecto expresa que mediante la escritura número 291, la antecesora de la actora, J.B.D., le habría vendido el inmueble sin ser su titular registral, tratándose en verdad de una simple cesionaria de derechos hereditarios (según escritura 147 del 14.08.2003); entiende que, mientras dicha cesionaria no obtuviera en el respectivo juicio sucesorio la inscripción del bien a su nombre, carecía de título suficiente para vender o reivindicar; asevera que de la escritura 291 no surgirían los antecedentes demostrativos del carácter de propietaria de la vendedora; de modo que, a su juicio, tampoco la accionante se hallaba legitimada para promover el juicio petitorio.

    Aduce que tampoco podía funcionar en el caso la presunción de posesión de la anterior titular dominial (según escritura 75 del año 1946), toda vez que -indica- en la escritura de compraventa del año 2006 la compradora -demandante en autos- había afirmado hallarse en posesión del inmueble por tradición efectuada con anterioridad.

    Luego de citar el artículo 2239 del Código C.il y Comercial, agrega que en la escritura número 291 del 2006, el escribano autorizante había dejado expresamente asentado que la anterior titular registral del inmueble era J.D. por compra realizada según escritura 75 del año 1946; expresa que tal anotación no permite relacionar a la escritura 291 con un título anterior; de modo que -concluye- no existiría un encadenamiento lógico de títulos que habilitara a J.B.D. para venderle a C..

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