Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 084827/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CABALLERO,

MARIO JOSE PRIMITIVO C/ CABALLERO, BARBARA Y OTRO

S/COLACION” (Expte. n° 84.827/22), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de colación articulada por MARIO JOSÉ PRIMITIVO

CABALLERO contra sus hijas BÁRBARA Y L.C.,

declarando su derecho a colacionar los montos donados en moneda extranjera de los que da cuenta el contrato de donación con firmas certificadas de fecha 29 de noviembre de 2017, en la medida que excedan la porción de libre disposición de la causante, con más los intereses establecidos en el pto. X.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes,

confirmar el sólido pronunciamiento recurrido en lo que decide, con excepción de la suma que corresponde computar como sujeta a colación,

que se reduce al monto al que ascienden las extracciones de U$S 212.500,

sin incluir los dólares 20.000 debitados, con el alcance definido en el Considerando

III. Con costas de Alzada en un 80 % al demandante y en el 20 % restante a las accionadas, de conformidad con lo expuesto en el considerando IV.quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

II. El actor se queja de lo decidido en la sentencia apelada,

cuando se concluye que no merecen ser atendidos los cuestionamientos efectuados por el accionante en el último párrafo del punto 7.1. de su Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

escrito inaugural. La solución indicada se sustenta en que conforme resulta del informe emitido por el Banco Ciudad en el expediente iniciado con anterioridad por el accionante sobre medidas preliminares (c.

33.988/2022), la donación fue efectuada el mismo día en que las sumas entraron en la caja de ahorros en dólares estadounidenses abierta en dicha institución bancaria, y la cuenta bancaria estaba a nombre tanto de la donante como de las donatarias.

En ese párrafo del escrito introductorio de la instancia el actor argumenta que su esposa podía prescindir de la escritura pública, reservada para la donación de bienes registrables (art. 1555, CC y C), pero nunca de la tradición manual (art. 1554, CC y C). Un acto jurídico (art. 259, CC y C)

de carácter bilateral, en cuanto implica la intervención de dos partes: una que entrega la cosa y otra que la recibe. Postula que en nuestro caso no hubo ni entrega ni recepción, sino que sus hijas, sacando provecho de su condición de cotitulares de la cuenta de su esposa, sin su conocimiento,

procedieron a vaciarla.

Ahora en la alzada, el demandante retoma aquél planteo que persigue como objetivo inmediato la declaración de nulidad de la donación en cuestión y como consecuencia de ello, la restitución al acervo sucesorio de L.B.R. de las sumas extraídas de la Caja de Ahorro n° 1363/05, del Banco Ciudad.

Con su argumentación apunta a demostrar que no se verificó la tradición exigida en el art. 1554, que para su configuración reclama la entrega la cosa por una parte y la otra que la recibe, extremo que reputa inexistente en el caso, lo cual descalifica a su entender lo que se desprende del contrato de donación en cuestión en la parte en la que los contratantes manifiestan que la suma donada (U$S 232.500) fue entregada en efectivo (en billetes) al momento de su firma (29.11.17).

El recurrente critica lo decidido por el juez porque reputa que esa aseveración que contiene el contrato fuente de la liberalidad se encuentra por completo desmentida por el Banco Ciudad. Explica para dar Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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apoyo a su cuestionamiento que sus hijas según lo pactado recibieron de su madre "dinero en efectivo" (sic). En total, la suma de USS 232.500. Pero aduce que, no obstante, los importes cuya restitución pretende (en total USS 210.515) fueron extraídos por las accionadas, sin intervención alguna de su cónyuge, de una cuenta abierta en el Banco Ciudad. Ello, con el claro propósito de dejar patentizado que la entrega exigida a nivel normativo en el supuesto no puede tenerse por concretada.

Para dejar en evidencia la diferencia que existe entre lo que se indica en la aludida escritura y lo realmente ocurrido, recurre a una comparación entre lo que se expresa en aquella y lo informado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Detalla en esta senda que en el contrato consta que la suma de U$S 232.500 fue entregada al momento de su firma (en este acto", sic). Es decir, el 29.11.17. Empero, los montos a devolver fueron extraídos con posterioridad a esa fecha: el 21.12.17

  1. se llevó USS 20.000 y al día siguiente otros USS 55.000 mientras que L. retiró USS 98.000 el 12.01.18 y otros USS 39.515 el 24.04.18.

Precisado ello, vale destacar que del contrato de donación con firmas certificadas, del 29 de noviembre de 2017, acompañado con la demanda, en lo pertinente, surge que “L.B. ROZENBERG

DONA A TITULO GRATUITO, sin condición ni cargo alguno, en partes iguales, a favor de sus hijas B.C.Y.L.

CABALLERO la suma de DOLARES BILLETES ESTADOUNIDENSES

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (USS 232.500), los cuales las donatarias reciben en este acto, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, por cuya cantidad otorgan suficiente recibo y carta de pago.-

SEGUNDO

Enteradas las donatarias, de la presente donación efectuada a su favor, manifiestan que la aceptan de conformidad, agradeciendo a la donante la liberalidad por ella efectuada”

A su vez, mediante DEO 7018398 de fecha 7/9/2022 el Banco Ciudad informó los movimientos de la caja de ahorros en dólares de la Sra.

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

L.R. desde noviembre de 2017 hasta la fecha de cierre de la misma, acaecida el 03/05/2021. Como consecuencia del pedido de ampliación de informe efectuado por el aquí demandante, el Banco Ciudad mediante DEO 7475702 de fecha 18/10/2022, informó que respecto de la cuenta bancaria en cuestión de la Sra. R., eran cotitulares sus hijas L.C. y B.C.. Además remitió el detalle,

adjuntando las respectivas boletas de las diversas extracciones efectuadas en dicha cuenta -Extracción del 14/12/2017 por u$s 20.000,- (dólares veinte mil) realizada con tarjeta de débito N° 4897127505200032 (no se puede determinar titularidad de dicha tarjeta, ya que no consta en el sistema) -Extracción 21/12/2017 por u$s 20.000,- (dólares veinte mil) y otra extracción de u$s 55.000,- (dólares cincuenta y cinco mil) realizadas por B.C.. -Extracción 12/01/2018 por u$s 98.000,- (dólares noventa y ocho mil) y otra por u$s 39.515,- (dólares treinta y nueve mil quinientos quince) realizadas por L.C.R. los agravios y las constancias mencionadas, vale destacar que, durante la vigencia del régimen derogado, en orden a las donaciones de cosas muebles y títulos al portador se sostenía que era erróneo el criterio de que sólo podían hacerse mediante la entrega de la cosa donada, pues la disposición que contenía el artículo 1815 no excluía el contrato de donación instrumentado que justificaba luego la entrega. Se destacaba que el acto escrito no podía ser una simple promesa de donación,

sino que debía tratarse de una oferta que perfeccionaba el contrato con su aceptación.

Con el nuevo texto impreso al art 1554 del Código Civil y Comercial de la Nación, una interpretación congruente con la supresión de los contratos reales no puede ser otra que la que se mencionaba en la nota del artículo 1017 del Proyecto de Reformas de 1993 de la Comisión creada por decreto 468/92 PEN, en el sentido de que lo que se ha propuesto es acentuar el formalismo en este tipo de donaciones, haciendo requisito esencial de la manual la entrega de la cosa, a diferencia del código Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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derogado en que la entrega aparecía como una alternativa a la donación hecha por instrumento (ver C.M. en Lorensetti, R.L.:

Código Civil y Comercial de la Nación

, Comentado”, t. VII, p. 707).

Acerca de la categoría contractual receptada por la reforma, se ha dicho que todo conduce a la subsistencia del contrato real, al menos en esta norma, una subsistencia literal y sin duda no querida, pero existente al fin (ver A., J.H.: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t. VII,

p. 605).

Explicado ello, considero que las quejas carecen de aptitud para descalificar la criteriosa interpretación que rodea la solución a la que sobre el punto arribara el magistrado. El razonamiento que nutre las quejas del actor, está impregnado de un excesivo ritualismo, que el ordenamiento jurídico no consiente, ni antes en el régimen derogado, ni ahora, en el nuevo ordenamiento.

Digo esto, porque si bien la tradición exige de actos materiales, no debe soslayarse que la descripción del art. 1928 es meramente enunciativa, y en esa línea que para tenerla por concretada, al igual que lo que ocurría...

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