Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 012857/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. INT. EXPTE. Nº: 12857/2021(59039)

JUZGADO Nº: 9 SALA X

AUTOS: - CABALLERO, LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL.

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada la señora Jueza a quo, que desestimó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 formulados, y declaró la inhabilidad de la instancia por no haber agotado el trámite administrativo delineado por la citada ley, que mereció réplica de la contraria –conforme sistema de consulta Web Lex 100.-

Y CONSIDERANDO:

I.-El Tribunal entiende que cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

Me explico: de la lectura del expediente administrativo Nro.085915/20

remitido por la S.R.T. incorporado a éstos obrados con fecha 20/9/2021, surge que el actor inició el trámite con fecha 10/03/2020, y que con fecha 28/11/2020

se emitió el correspondiente dictamen médico, por el que se dispuso que el denunciante no cuenta con elementos suficientes para que la comisión médica acepte que padece la enfermedad invocada como enfermedad profesional, en los términos que marcan las disposiciones vigentes que norman el ámbito de la SRT.

A su vez, observo que conforme Resolución de la S.R.T. del 3/11/2021

se dejó constancia que el dictamen perteneciente al presente expediente se encuentra firme porque el pretensor no articuló recurso alguno a fin de cuestionar lo resuelto por la Comisión Médica Jurisdiccional dentro del plazo de cinco días, y dicha circunstancia motivó el archivo de las actuaciones administrativas.

La apelante se alza contra la decisión de la señora magistrada a quo y a fin de dar sustento a su postura se basa en dos consideraciones: La primera,

relativa a que el actor nunca fue notificado debidamente del dictamen médico Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

por lo que, a su ver, el plazo para interponer el recurso de apelación nunca comenzó a correr. La segunda, con fundamento en que … debió considerarse que transcurridos los sesenta (60) días que prevé el art. 3º de la ley 27348 debió

considerarse agotada la instancia administrativa y habilitada la instancia jurisdiccional.

Pues bien, tal como lo adelanté, entiendo que la queja no permite apartarse de la solución de anterior grado.

En primer lugar, porque el argumento que esgrime como eje central de su defensa, esto es, que el dictamen emitido por el órgano administrativo el 28/11/2020 no fue notificado al domicilio constituido por la doctora A., resulta un argumento novedoso que no fue sometido a consideración de la magistrada que me precede y dicha circunstancia inhabilita la posibilidad de que esta Alzada se expida sobre el tópico porque analizar esta versión de los hechos de la causa implicaría un apartamiento de la clara directriz que impone el art. 277 del CPCCN, con expresa afectación del principio de congruencia.

En segundo lugar porque una detenida lectura del escrito inicial revela que la propia representación letrada del actor indicó, puntualmente a la hora de iniciar las presentes actuaciones, que ante lo dictaminado por la C.M.J. el 28/11/2020 se vio obligada a interponer el presente escrito de demanda, el cual tiene como objetivo que el actor perciba el cobro de indemnización por la enfermedad profesional (ver -escrito de demanda- punto IV.- DENUNCIA CUMPLIMIENTO ETAPA ADMINISTRATIVA, agregado a las actuaciones mediante el Sistema Lex 100 el 26/05/2021), lo que a mi modo de ver, revela que el actor no pudo ignorar la decisión administrativa que ahora alega que no fue oportunamente notificada.

Por otra parte, lo expuesto en torno a que en todo caso la sentenciante que me precede debió considerar que transcurrieron los sesenta (60)

días que prevé el art. 3º de la ley 27348 y que por ello debió considerarse Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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