Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 011576/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 11576/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40076 AUTOS: “C.L.F.G. C/EXPERTA ART SA S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que declaró la incompetencia de este fuero por no haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 1 de la ley 27.348, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en la violación de derechos constitucionales para el justiciable, en tanto habiendo transitado la instancia administrativa ante CCMM el plazo otorgado por la norma para expedirse se encuentra ampliamente vencido. Asimismo cuestiona la vía restrictiva de acceso a la justicia (ver fs. 54/55vta.).

Oído al Sr. Agente F. interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 60/62 en los términos del artículo 4 de la ley 27.148, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Conforme el planteo articulado, obvio es decir que quién tiene que conocer sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma es el juez competente en la materia. La igualdad ante la ley opera como criterio de demarcación de razonabilidad de la ley. Es decir que en un estado republicano debe ser igual para todos a menos que operen las condiciones tenidas en vista por el poder constituyente que requieran una regulación especial. Este ha sido el criterio reiterado por el Alto Tribunal en sin número de casos.

En este sentido, afirmada la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento y consecuente declaración de constitucionalidad de la norma que supedita la competencia judicial a la actuación previa de comisiones médicas, con anterioridad a la sustanciación de la prueba configura un anticipo de jurisdicción indebida que importa la nulidad de la resolución de origen.

Por otro lado, conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, y las leyes nacionales 24.241 y 24.557, las comisiones médicas creadas al efecto se encuentran dentro de la órbita nacional, por cuanto la competencia judicial que debe analizar las cuestiones fácticas que emergen de la acción iniciada no puede delegarse a la órbita provincial, por contravenir la competencia correspondiente a los órganos federales.

Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #31590598#238111124#20190626100341888 Dejando a salvo mi opinión, lo cierto es que, por razones de economía procesal esta Sala con el voto del Dr. N.M.R.B., subrogante legal en la causa, ha remitido a argumentos expuestos en causas análogas a la presente donde se consideró que el artículo 1 de la ley 27.348 afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancias administrativa previa, constituida por...

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