Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2023, expediente FLP 020692/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 24 de octubre de 2023

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20692/2020/CA2,

caratulado: “CABALLERO, J.A. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor J.A.C. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 y las normas complementarias y reglamentarias y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada AFIP a reintegrar las últimas 25 sumas retenidas del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más las sumas retenidas con posterioridad al inicio del presente reclamo judicial o lo que en más o en menos resulte, con intereses hasta el íntegro y efectivo pago.

    Asimismo, solicita que cese la gravabilidad del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios,

    practicada por la Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) en su carácter de Agente de Retención.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia el 13 de agosto de 2021 en estas actuaciones y rechazó la demanda promovida por el Sr. J.A.C. (DNI n° 13.446.516), contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, fijando las costas por su orden.

    Difirió la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento.

  3. Para resolver en ese sentido, consideró que la parte actora no ha logrado acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I.. Asimismo, añadió que “las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio en Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    torno a su estado de salud, y los gastos que ello le depara constituyen una mera exposición de carácter general. Al respecto, el actor ha omitido indicar al menos, cuáles serían las erogaciones que aquellas condiciones de salud le originarían y en qué forma el porcentaje retenido por el Estado Nacional -AFIP en concepto del impuesto genera una incidencia perjudicial en su subsistencia, de forma tal que la sola aplicación del impuesto la conviertan en un sujeto vulnerable”.

    Asimismo, señala el juez de primera instancia que “…

    Tampoco en el caso surge que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre el beneficio que percibe resulten confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas,

    ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada.”

  4. Contra dicha sentencia el actor interpuso a fojas 125/131 recurso de apelación, con simultánea expresión de agravios, cuya réplica por parte de la contraria ha sido incorporada a fojas 133/139. De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestionó, en primer lugar, que el juez de grado no ponderó integralmente la vulnerabilidad en que se encuentra y las circunstancias del caso que, a su criterio, conducen a la aplicación de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones. Se agravia también debido a que el juez de primera instancia no ha hecho mención alguna en cuanto a la doble imposición del impuesto cuya inconstitucionalidad se solicita, como así tampoco al carácter confiscatorio del impuesto, cualquiera sea el porcentaje que se verifique, desde que es gravado sin que corresponda que lo sea.

  5. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.”

    (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces,

    exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí

    interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.

    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado-

      son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

      Fecha de firma: 24/10/2023

      Alta en sistema: 25/10/2023

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    4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

      pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,

      ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación.

    5. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte Fecha de firma: 24/10/2023

      Alta en sistema: 25/10/2023

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      entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

    6. La falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explica por la reiteración de un estándar patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como “jubilados”- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legisladora partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales.

    7. En el caso bajo examen ha quedado comprobado que:

    8. la actora contaba en 2015, al deducir la demanda, con 79 años de edad; b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos; y c) los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el...

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