Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Agosto de 2019, expediente CNT 055031/2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 55031/2015 JUZGADO 73 AUTOS: “C.F.J. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCION DE AMPARO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación deducido por las partes actora (fs. 200/206) y demandada (fs.

    197/198) contra la sentencia de fs. 189/198, que acogió el reclamo articulado.

  2. L., memoro que el caso se trata de un trabajador que se desempeña como cadete del supermercado J.. En su demanda, relata haber padecido un accidente “in itinere” en momentos en que se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo. Así, el día 26/3/13 sufrió un accidente de tránsito cuando, circulando con su motocicleta, el vehículo delante de él frenó repentinamente –debido a un desperfecto mecánico-, lo que produjo una colisión. Como consecuencia de dicho infortunio, tuvo rotura del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha y se le dislocó el hombro.

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27427372#240674134#20190806100029277

  3. La accionada cuestiona la adición del índice llamado R. al monto de condena que surge del cálculo determinado en la LRT. El agravio será receptado, en función de los criterios sustentados por esta S., que adhiere a la doctrina sentada por el tribunal cimero.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado con fecha 7 de junio de 2016 en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente - ley especial” interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró

    (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1)

    aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2)

    ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.

    “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27427372#240674134#20190806100029277 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.

    En definitiva, los artículos 8 y 17 apartado 6 de la L.R.T. no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15 convertidos en mínimos garantizados por el Decreto 1694/09, montos a los que se debe remitir a fin de determinar la indemnización correspondiente.

    Siendo ello así, no se aplicará el índice RIPTE sobre el importe que surge del cálculo previsto en el art. 14 inc. 2 a) L.R.T., en orden a lo votado en el considerando

  4. En conclusión, se le reconoce al actor por tal concepto la suma de $ 285.509.-, a la que se le deberá descontar lo abonado por la demandada $...

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