Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Diciembre de 2022, expediente FRE 008442/2016/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8442/2016
CABALLERO, E. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE
FORMOSA (UNAF) s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 19 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CABALLERO
ELIZARDO C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” EXPTE. N° FRE 8442/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2
de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1. La magistrada de primera instancia desestimó la demanda promovida por
el Sr. E.C. contra Universidad Nacional de Formosa, reclamando
indemnización por incumplimiento contractual.
Para resolver de tal modo consideró que en autos no se había probado la
responsabilidad de la Universidad, como tampoco la relación de causalidad con el daño
alegado, toda vez que la demandada cumplió con su obligación de brindar un título
académico de grado con validez nacional y reconocido por el Ministerio de Educación de la
Nación, quedando fuera de su competencia los requisitos que exige el organismo aduanero
para la inscripción en el registro especial de despachantes de Aduana. Asimismo, tuvo en
consideración que el actor tampoco acreditó su solicitud de inscripción ante AFIPDGA, ni
la negativa de inscripción por parte del organismo.
Disconforme, el actor interpuso recurso de apelación el 18/04/2022, el que
fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 20/04/2022. Radicadas las actuaciones
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios el 10/05/2022. Corrido el pertinente
traslado, la UNAF lo contestó el día 24/05/2022, en los términos a los que remito en honor a
la brevedad. El día 27/05/2022 se llamó Autos para sentencia.
2. Relata que se graduó de la carrera de Despachante de Aduana en el año
2005. Que al intentar matricularse, tomó conocimiento de que debía cursar todas las materias
nuevamente, ya que la AFIP no reconoce el titulo emitido por la UNAF.
Solicita se responsabilice a la Universidad por la omisión de informarle tal
situación; es decir, la falta de convenio con la AFIP, siendo que el ente es el único autorizado
para expedir las matrículas y poder ejercer la profesión.
Menciona que, al inscribirse en la carrera de Despachante de Aduanas, lo
hizo de buena fe, en el entendimiento de que al terminar se podía matricular y ejercer la
profesión, lo que se frustró por la mala información de la Universidad. F.
consideraciones en punto a la importancia de la buena fe en todas las etapas de la
contratación.
En relación a lo argumentado por la sentenciante en cuanto a que el título
expedido contaba con el aval del Ministerio de Educación de la Nación, el recurrente
sostiene que con independencia de ello, no puede ejercer la profesión porque el organismo
encargado de expedirle la matricula considera que las materias aprobadas por la Universidad
no son válidas, por lo que debe iniciar de manera íntegra la carrera.
Que la Universidad no sólo vendía un título, sino la posibilidad de ejercer
la carrera en cuestión; de lo contrario nadie hubiera dedicado tres o más años de su vida,
sabiendo que después debería recursar todas las materias, como ocurrió en su caso.
Afirma que el título expedido por la Universidad sin perjuicio del aval
ministerial carece de operatividad, puesto que no lo habilita a ejercer la carrera estudiada.
Concluye en que la carrera ofrecida por la Universidad de Formosa no es otra cosa que clases
de apoyo y preparación para rendir el examen de la Aduana.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Señala que tal circunstancia no fue informada por la Universidad en ningún
momento. Profundiza en que, si lo hubiera sabido de antemano, se hubiera preparado y
rendido en la Aduana, sin necesidad de cursar tres años en la Universidad de Formosa y sin
tener que pagar una cuota.
Considera que es dable extrapolar lo referente en materia de defensa del
consumidor, dado que la relación entre la Universidad y sus alumnos no es otra cosa que una
relación entre un prestador y el usuario; surgiendo así el deber de información adecuada.
Sostiene que la información se erige en un elemento esencial entre las
prestaciones indispensables para la concreción de un contrato, por lo que la comunicación al
consumidor debe ser apropiada, de manera tal que le permita tomar la decisión libre de
aceptar el producto o servicio o de rechazarlo.
F. otras consideraciones con sustento en la relación de consumo.
Señala que la esencia del derecho a la información resulta ser la necesidad de suministrar al
consumidor conocimientos de los cuales carece para permitirle realizar una elección racional
y fundada respecto del bien o servicio que se pretende adquirir.
Concluye en que la Universidad Nacional de Formosa faltó al deber de
información, incurriendo en responsabilidad civil que hace exigible el deber de indemnizar
los daños y perjuicios acaecidos, dado que no informó de forma clara y precisa que al
recibirse debería volver a rendir todas las materias cursadas para poder matricularme en la
AFIP.
Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
3. Como surge de la lectura de la pieza recursiva, los fundamentos que
brinda el recurrente no traslucen más que una comprensión de los hechos diferente a la
efectuada por el juzgador. Y en tal sentido tiene resuelto la jurisprudencia que los agravios
no pueden limitarse a señalar una mera discrepancia de criterios, o a manifestar simplemente
una disconformidad con lo decidido por el a quo.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
No obstante ello, se ha declarado que en la sustanciación del recurso de
apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una
interpretación amplia que los tenga por reunidos aun frente a la precariedad de la crítica del
fallo apelado. En el mismo sentido se ha resuelto al respecto que, ante la duda y en miras a
asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar
con ello la garantía constitucional que preceptúa el art. 18 de nuestra Ley Fundamental,
corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente
los requisitos procesales. (M., S., B., Códigos Procesales…, Ed. Librería
E.P., 1988, T. III, pág. 361)
Examinado el memorial presentado desde esa perspectiva, se constatan en
el mismo los motivos que provocan la disconformidad del apelante, razón por la cual
corresponde abocarnos a su tratamiento. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona
la insuficiencia de agravios, hacen aconsejable que éstos sean considerados con criterio
amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
4. Sentado lo anterior y analizados los agravios esgrimidos en función de
las constancias de autos, adelanto desde ya, que corresponde desestimar la apelación
deducida por el actor.
En primer término, es dable señalar que como ha resuelto la Cámara
Federal de La Plata, la relación que vincula a los estudiantes con las universidades
nacionales no es susceptible de ser enmarcada en una relación de consumo en los términos
de la ley 24.240. Entre los fundamentos de su decisión, dicho Tribunal tuvo en cuenta que:
la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, que regula el ejercicio del derecho constitucional
de enseñar y aprender, en su art. 2º califica a la educación como un bien público y un
derecho personal y social garantizado por el Estado; asimismo, la considera una prioridad
nacional y política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e
identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los
derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico social de
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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la Nación (art. 3º); y, en particular, dispone que el Estado nacional no suscribirá tratados
bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un
servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública
(art. 10º). En cuanto a la educación superior, la Ley 24.521 establece en su artículo 3º que: “
La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional,
humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional,
promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las
actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética
y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al
medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.
Todo ello de acuerdo a los objetivos expresados en su artículo 4º. (…) En esas condiciones,
no revistiendo la educación pública el carácter de bien o servicio comercializable y no siendo
la Universidad una proveedora de tales bienes o servicios como operadora del mercado, no
es posible calificar a los estudiantes de posgrado de la universidad pública como
consumidores
, a los que refiere la Ley de Defensa del Consumidor.” (Cám. Fed. La Plata,
Sala II, 14/06/18, “CODEC...
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