Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 003187/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Exp. N° 3.187/2010; Juzgado N° 74 “C. D. A c/ R.S.S.

y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, D A c/ Román Servicios S.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

A.aron las partes la sentencia obrante a fs. 853/869, por la que el Dr. Casas hiciera lugar parcialmente a la demanda.

A fs. 870/885 expresaron su queja los demandados.

Se agravian por lo decidido respecto de la responsabilidad, como así también respecto de los rubros e intereses.

Por su parte, a fs. 887/894 presentaron sus agravios los actores en torno a los rubros.

Respondieron los demandados a fs. 899/906.

  1. Habiendo sido debatida la solución dada al juicio de responsabilidad, me abocaré primeramente a su consideración.

    La presunción de responsabilidad del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, impone al dueño o guardián la carga de probar alguna circunstancia eximente. En ese contexto, y analizadas las constancias que se desprenden de la causa, adelanto mi total coincidencia con lo decidido por la juez de la anterior instancia.

    No está controvertida la colisión entre el Chevrolet Corsa en el que viajaban los actores y el camión con acoplado de la empresa demandada, conducido en la ocasión por M A F, cuando ambos Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13949733#250665963#20191125124003949 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L vehículos circulaban por la ruta 3 en sentido contrario. Sólo está

    discutida la responsabilidad emergente. De ese modo, era la demandada la parte que tenía que probar su versión. No lo logró; no alcanza con la reiterada crítica al informe pericial y la presunción de culpa del embistente.

    Contrariamente a lo expuesto en su queja, nada hubo acerca del hipotético camión al que supuestamente el actor intentó

    sobrepasar, invadiendo el carril contrario y embistiendo al demandado en la carga del lado izquierdo sobre la parte delantera.

    De la pericia mecánica de fs. 470 y ss. se desprende que el contacto entre los móviles queda probado con las fotografías agregadas a fs. 22/36 (es obvio), a través de las cuales se observa que se verificó entre el vértice delantero izquierdo del carretón y el lateral superior izquierdo del automóvil y la dirección de las deformaciones coinciden con los sentidos de circulación relatados en la demanda.

    Asimismo, en cuanto a la invasión del carril contrario, a través del relevamiento de la ruta realizado por el perito ingeniero y el ancho del carretón de 3,80 metros, da respuesta para ello. Informa que la ruta tiene un ancho de 3,50 por mano, con más 0.10 metros que mide la línea blanca que la limita con las banquinas. En condiciones de marcha normal, el carretón de 3,80 metros de ancho avanza en contramano no menos de 0.15 metros. Informó que la mecánica del siniestro relatada en la demanda resulta razonable.

    Una cosa es un camión con acoplado o un semi, otra es estar remolcando un carretón de ancho anormal que sobresale ampliamente del ancho de la unidad tractora. Así que no veo sirva como crítica razonada poner en duda la veracidad de la versión de los actores la circunstancia de que no haya sido tocada la unidad tractora.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13949733#250665963#20191125124003949 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En las fotos se ve claramente cómo sobresale el carretón que se llevó

    puesto al auto.

    Es indudable que el tránsito de ese artefacto entraña un enorme peligro adicional, que no fue enervado.

    ¿Qué tendría que ver entonces que el auto hubiese “embestido” al carretón? ¿Hace presumir culpa? Respondo que no, en las circunstancias en que se produjo el contacto.

    De este modo, no existiendo prueba que repela con fundamento atendible las conclusiones de la pericia técnica, y no habiendo la demandada probado alguna circunstancia eximente, siquiera parcial, votaré por la confirmación de la decisión sobre el punto.

  2. Seguidamente trataré los rubros que fueron motivo de agravio.

    Incapacidad sobreviniente.

    Reconociendo la unidad del daño resarcible, a veces estimo conveniente separar –si de ese modo es reclamado en la demanda o surge de la sentencia- las partidas correspondientes a daño físico y psíquico. No hay en esto terceros géneros o categorizaciones ontológicas, sino un tratamiento y cuantificación de la indemnización que puede resultar mejor en el sentido expositivo o propender a la transparencia del pronunciamiento.

    En primera instancia se trató en el mismo capítulo la incapacidad física, lesión funcional psicológica y gastos de tratamiento psicológico. Por otra parte, si bien el daño psíquico no fue tratado en forma autónoma -tal como pretenden los actores quejosos-, fue materia de expresa consideración al tratar la incapacidad.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema...

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