Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 006352/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115267

EXPEDIENTE NRO.: 6352/2015

AUTOS: C.C., HUGO GABINO c/ SWISS MEDICAL ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 198/205 y fs. 195/197). La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona la valoración del informe pericial médico. Invoca la consecuente pérdida del pago adicional previsto en el art. 11 de la ley 24.557.

    La aseguradora demandada sostiene que el accionante no denunció lesión respecto de la rodilla y que las minusvalías físicas detectadas por el perito médico no han sido objeto del reclamo de autos. Apela el inicio de cómputo de los intereses.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Sostiene la aseguradora demandada que el actor “…refiere padecer traumatismo brazo izquierdo, rodilla derecha, lumbalgia postraumática y daño psíquico. A. respecto sólo manifiesta haber recibido atención médica por lumbalgia,

    indicando que la misma se debe a las supuestas tareas de esfuerzo realizadas sin acompañar ninguna prueba que fundamente sus dichos. Con respecto a la rodilla, no menciona atención médica. Reitero que la lesión no ha sido denunciada a mi mandante sino hasta el momento en el que se solicitó el reingreso al tratamiento, donde la misma fue Fecha de firma: 06/03/2020 rechazada por tratarse de una patología inculpable” (ver fs. 195 vta.).

    A.ta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Los términos de los agravios de la demandada imponen memorar que la parte actora en el escrito inicial sostuvo que “…el día 03/10/2014, el actor se encontraba trabajando en el cuarto piso de la obra, siendo éste el último piso de la misma. Imprevistamente se desencadenó un fuerte viento que hizo que se cayera un tirante de madera de 2,40 mts de largo por 1,20 mts de ancho y un puntal de hierro de 3 mts de largo con aproximadamente un peso de 50 kg, los cuales formaban un andamio… ya con los estudios realizados se le diagnosticó traumatismo en brazo izquierdo, esquince en rodilla derecha y lumbalgia postraumática…” (ver fs. 5 vta.). Agregó que “…realizaba tareas de esfuerzos las cuales implicaban, además, el levantamiento de materiales y herramientas de un importante peso, es claro que se llegó al resultado obtenido a través de la RNM como consecuencia del tipo de labores que realiza, siendo esto una evidente manifestación de la enfermedad profesional que padece… resulta evidente el nexo causal directo entre el tipo de tareas desarrolladas por el actor y las lesiones sufridas, así como su origen etiológico, cronológico y topográfico. N. que C.C. realiza tareas de esfuerzo, con movimientos de flexoextensión, lateralización, rotación de su columna lumbar con un peso promedio de 50 kg y en posiciones anti ergonómicas… a consecuencia del accidente el Sr. C. ha sufrido traumatismo en brazo izquierdo,

    por el cual presenta limitación funcional hombro izquierdo e inflamación en el supraespinoso (inc. 5%) esguince de rodilla derecha y limitación funcional en dicha articulación (inc. 5%) y lumbalgia postraumática; a raíz de la cual se detectó la presencia de hernia de disco (inc. 10%), por lo que padece una incapacidad física del orden del 20%” (ver fs. 6).

    A su vez, la aseguradora demandada sostuvo en el responde que “mi mandante recibe denuncia en los términos del art. 43 de la LRT por un supuesto accidente laboral sufrido por el actor el día 03/10/2014. De conformidad con las obligaciones asumidas, se deriva la atención del actor, sin que ello significara la aceptación de la patología o siniestro como vinculado al trabajo. Swiss Medical ART SA

    comienza a otorgar tratamiento médico, se le realizaron diversos exámenes médicos, se le indicó miorelajantes y reposo, citándolo a control en 48hs…en fecha 22/12/2014 se le otorgó el alta médica, momento en el cual se le indica al actor que padecía una enfermedad de carácter inculpable, motivo por el cual debía continuar su tratamiento mediante su obra social” (ver fs. 29).

    Ahora bien, en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al Fecha de firma: 06/03/2020

    trabajador y al empleador. Asimismo,

  2. en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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    SALA II

    silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art.

    10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23

    del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, el no rechazo dentro del plazo previsto en esas normas implicó el reconocimiento de la existencia de las tareas desarrolladas por el accionante y el accidente ocurrido el día 03/10/14.

    Si bien el actor debió producir prueba a efectos de demostrar la índole de las tareas invocadas en la demanda y accidente denunciado el día 03/10/14 y su posible relación con las afecciones comprobadas, lo cierto y concreto es que corresponde tener por cumplida dicha carga a través del propio reconocimiento implícito de la demandada al no haber rechazado la denuncia.

    En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen cuanto tuvo por acreditada que las lesiones verificadas por el perito médico tienen relación causal con las tareas desarrolladas por el accionante y el accidente...

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