Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Junio de 2023, expediente FRE 012669/2022/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
12669/2022
CABALLERO, B. c/ ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 29 de junio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CABALLERO, BALDOMERO C/ AFIP S/
ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expediente Nº
12669/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de
Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. B.C. promueve acción meramente declarativa de
certeza constitucional, en los términos del art. 322 del CPCCN, respecto de los alcances y
modalidades de la constitucionalidad de los arts. 20 inc. i) tercer párrafo, y 79 inc. C) de la
ley 20.628, solo en cuanto y sobre si la inclusión del haber previsional como un concepto
gravable resulta contrario a la Constitución Nacional.
-
El magistrado, mediante sentencia de fecha 16/03/2023, declara para el
caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las
ganancias contemplado en los arts. 20 inc. i) tercer párrafo y art. 79 inc. c), ley 20.628, y las
que lo modifiquen. Impone costas a la accionada y regula los honorarios profesionales. Para
resolver de tal modo, tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema en la materia, así como
los Tratados Internacionales aplicables.
Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de
apelación en fecha 23/03/2023, que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
27/03/2023. La accionada expresó agravios el 05/04/2023. Corrido el pertinente traslado, el
actor lo contestó en fecha 12/04/2023, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones, y radicadas ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser
resueltas en fecha 25/04/2023.
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Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la
demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:
En primer término, plantea la arbitrariedad de la sentencia, por entender
que el juzgador utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustanciación objetiva que
impiden considerarla derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa, produciéndose la violación el derecho de defensa,
debido proceso, propiedad, razonabilidad y tutela judicial efectiva.
Cuestiona la aplicación que hace del fallo “G., por entender que
incurre en contradicciones. Menciona los aspectos sustanciales del régimen de Impuesto a las
Ganancias relacionado con las jubilaciones, conforme a las modificaciones introducidas por
la ley 27.167.
Sostiene que, en virtud de la reforma de la normativa en pugna, se ha
ratificado que el derecho de gozar de beneficios de la seguridad no excluye la obligación de
tributar, siempre y cuando subsista la capacidad contributiva del jubilado. Añade que la ley
27.167 ha receptado los fundamentos esenciales de la CSJN, destacando que es facultad del
Poder Legislativo fijar la tributación, actividad que se ha realizado adecuando el régimen a la
protección de los derechos de la seguridad social, en condiciones de igualdad entre los
contribuyentes. En consecuencia, solicita el dictado de una nueva sentencia que contemple la
vigencia de la ley 27.167. Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.
Finalmente solicita se impongan las costas en el orden causado. Hace
reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
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a. Examinadas las constancias de la causa en función de los agravios
reseñados, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, debemos poner de resalto, según lo tiene
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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dicho el Máximo Tribunal, que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras
discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia
atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y
fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que,
a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos
244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los
jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la
doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia
excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “...la
impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con
la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no
exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al
Tribunal revisar” (237:142).
En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente
fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
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Sentado lo que precede, cabe ahora determinar si corresponde que el
accionante tribute el impuesto a las ganancias, conforme la pretensión deducida y las
particulares circunstancias de autos.
A su respecto debemos puntualizar, al efectuar el análisis de su situación y
sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela (Fallos 272:258,
285:440), que no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular
naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta
Magna (art. 14 bis C.N.) (CFSS Sala II, “B., H.J.D.R. c/ Anses
s/Reajustes Varios”, sentencia del 31/03/2014).
Asimismo, desde la jurisprudencia se ha dicho que no es función del Poder
Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado,
sino ponerles un límite cuando violan la Constitución...No es competencia del Poder Judicial
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario
público y decidir si uno es más conveniente que otro, así como tampoco le corresponde
examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la
ciencia económica", ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y
garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso
Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de
percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,
siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (C.S.J.N. Fallos:
332:1571).
En esos límites se trata aquí de examinar si la aplicación de la norma en
crisis, a partir de la consideración de las circunstancias del caso puesto a estudio, es
susceptible de irrogar un gravamen de relevancia conforme lo admitiera el precedente de la
CSJN que se invoca.
En tal marco nos abocaremos al análisis de la cuestión planteada bajo los
parámetros de la doctrina establecida en autos FPA 7789/2015/CSIRH1, “G., María
Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del
26/03/2019, frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a
las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221;
318:2060; 319:699; 321:2294).
En efecto, en el pronunciamiento “G., M.I.” el Máximo
Tribunal analiza la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan
con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art.
79 inc. c). Indica el fallo que, en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad
social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier
especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que
se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la del trabajador activo,
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa,
lo que implica reconocer a los primeros una mayor tutela. Destaca la necesidad de resolver el
caso en base a la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la jubilada. Al
respecto señaló que “...A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis
el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores
vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos...”.
Sostuvo además “...que el envejecimiento y la discapacidad los motivos
más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causales predisponentes o
determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a
contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o
calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.”
No asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la pertenencia del
... -
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