Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Junio de 2023, expediente FRE 012669/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12669/2022

CABALLERO, B. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 29 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CABALLERO, BALDOMERO C/ AFIP S/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expediente Nº

12669/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de

Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. B.C. promueve acción meramente declarativa de

    certeza constitucional, en los términos del art. 322 del CPCCN, respecto de los alcances y

    modalidades de la constitucionalidad de los arts. 20 inc. i) tercer párrafo, y 79 inc. C) de la

    ley 20.628, solo en cuanto y sobre si la inclusión del haber previsional como un concepto

    gravable resulta contrario a la Constitución Nacional.

  2. El magistrado, mediante sentencia de fecha 16/03/2023, declara para el

    caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las

    ganancias contemplado en los arts. 20 inc. i) tercer párrafo y art. 79 inc. c), ley 20.628, y las

    que lo modifiquen. Impone costas a la accionada y regula los honorarios profesionales. Para

    resolver de tal modo, tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema en la materia, así como

    los Tratados Internacionales aplicables.

    Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de

    apelación en fecha 23/03/2023, que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    27/03/2023. La accionada expresó agravios el 05/04/2023. Corrido el pertinente traslado, el

    actor lo contestó en fecha 12/04/2023, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones, y radicadas ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser

    resueltas en fecha 25/04/2023.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la

    demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, plantea la arbitrariedad de la sentencia, por entender

    que el juzgador utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustanciación objetiva que

    impiden considerarla derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

    circunstancias comprobadas de la causa, produciéndose la violación el derecho de defensa,

    debido proceso, propiedad, razonabilidad y tutela judicial efectiva.

    Cuestiona la aplicación que hace del fallo “G., por entender que

    incurre en contradicciones. Menciona los aspectos sustanciales del régimen de Impuesto a las

    Ganancias relacionado con las jubilaciones, conforme a las modificaciones introducidas por

    la ley 27.167.

    Sostiene que, en virtud de la reforma de la normativa en pugna, se ha

    ratificado que el derecho de gozar de beneficios de la seguridad no excluye la obligación de

    tributar, siempre y cuando subsista la capacidad contributiva del jubilado. Añade que la ley

    27.167 ha receptado los fundamentos esenciales de la CSJN, destacando que es facultad del

    Poder Legislativo fijar la tributación, actividad que se ha realizado adecuando el régimen a la

    protección de los derechos de la seguridad social, en condiciones de igualdad entre los

    contribuyentes. En consecuencia, solicita el dictado de una nueva sentencia que contemple la

    vigencia de la ley 27.167. Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.

    Finalmente solicita se impongan las costas en el orden causado. Hace

    reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

  4. a. Examinadas las constancias de la causa en función de los agravios

    reseñados, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, debemos poner de resalto, según lo tiene

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    dicho el Máximo Tribunal, que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras

    discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia

    atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y

    fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que,

    a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos

    244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los

    jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la

    doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia

    excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “...la

    impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con

    la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no

    exceden las facultades que son propias de su función... y cuyo acierto o error no incumbe al

    Tribunal revisar” (237:142).

    En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente

    fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.

    1. Sentado lo que precede, cabe ahora determinar si corresponde que el

    accionante tribute el impuesto a las ganancias, conforme la pretensión deducida y las

    particulares circunstancias de autos.

    A su respecto debemos puntualizar, al efectuar el análisis de su situación y

    sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela (Fallos 272:258,

    285:440), que no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular

    naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta

    Magna (art. 14 bis C.N.) (CFSS Sala II, “B., H.J.D.R. c/ Anses

    s/Reajustes Varios”, sentencia del 31/03/2014).

    Asimismo, desde la jurisprudencia se ha dicho que no es función del Poder

    Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado,

    sino ponerles un límite cuando violan la Constitución...No es competencia del Poder Judicial

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario

    público y decidir si uno es más conveniente que otro, así como tampoco le corresponde

    examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la

    ciencia económica", ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y

    garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso

    Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de

    percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (C.S.J.N. Fallos:

    332:1571).

    En esos límites se trata aquí de examinar si la aplicación de la norma en

    crisis, a partir de la consideración de las circunstancias del caso puesto a estudio, es

    susceptible de irrogar un gravamen de relevancia conforme lo admitiera el precedente de la

    CSJN que se invoca.

    En tal marco nos abocaremos al análisis de la cuestión planteada bajo los

    parámetros de la doctrina establecida en autos FPA 7789/2015/CSIRH1, “G., María

    Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del

    26/03/2019, frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a

    las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221;

    318:2060; 319:699; 321:2294).

    En efecto, en el pronunciamiento “G., M.I.” el Máximo

    Tribunal analiza la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan

    con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art.

    79 inc. c). Indica el fallo que, en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad

    social, comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier

    especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que

    se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la del trabajador activo,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa,

    lo que implica reconocer a los primeros una mayor tutela. Destaca la necesidad de resolver el

    caso en base a la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la jubilada. Al

    respecto señaló que “...A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis

    el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores

    vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos...”.

    Sostuvo además “...que el envejecimiento y la discapacidad los motivos

    más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causales predisponentes o

    determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a

    contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o

    calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.”

    No asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la pertenencia del

    ...

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