Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 094963/2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 94963/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86674

AUTOS: “CABALLERO, A.D. Y OTRO c/ EXPERTA ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 59)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 05/08/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial de fecha 16/08/2022 introducido en igual formato, escrito que mereció réplica de la contraria con fecha 25/08/2022.

  2. Los agravios de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de origen. En primer término, se agravia por la aplicación del art 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itinere. Asimismo, apela por la errónea valoración de la prueba pericial médica realizada por el sentenciante de grado. En este sentido,

    cuestiona la falta de indicación en la pericia médica del baremo utilizado y la ausencia de realización de un examen psiquiátrico por un médico especializado a lo que agrega las contradicciones que, según aduce, presenta el informe médico. Por último, cuestiona las tasas de interés aplicadas en origen -Actas 2601, 2630 y 2658- por devenir improcedentes, toda vez que en su criterio resulta aplicable la Tasa del Banco Nación.

    En forma preliminar cabe señalar que el Sr. C. adujo haber sufrido un accidente in itinere el día 08/01/2015, cuando al realizar el trayecto a bordo de su motocicleta desde su domicilio a su lugar de trabajo, resultó embestido por un colectivo,

    lo que generó que salga despedido de su vehículo. La ART por su parte reconoció que recibió la denuncia por el siniestro, sin embargo, refirió haberla rechazado en forma parcial por comprender patologías de carácter inculpables.

    Para así pronunciarse, el magistrado de grado que me precede tuvo en cuenta que la aseguradora no acreditó el rechazo que invocó en su conteste, por lo que consideró que la denuncia del siniestro fue aceptada por la demandada y, en consecuencia, condenó a la ART al pago de la indemnización debida en términos de la acción especial por la incapacidad psicofísica que porta el trabajador por el accidente de autos, la cual determinó, luego del análisis de la prueba pericial médica, en el orden del 73% de la t.o.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    corresponde señalar que por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    los agravios esgrimidos y, así, analizaré los distintos agravios en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor compresión de las cuestiones debatidas.

    En primer término, corresponde señalar que no surge cuestionado la existencia de denuncia del accidente sufrido y la falta de acreditación por parte de la ART del rechazo del siniestro invocado, por lo que arriba firme a esta instancia y corresponde tenerlo por reconocido. En consecuencia, la existencia de vinculación con el factor laboral se encuentra acreditada, por cuanto la aceptación de la contingencia habilita la causalidad dispuesta por la norma del art. 6 LRT.

    En este contexto, adelanto que, la queja vertida en torno a la valoración de la incapacidad psicofísica no tendrá favorable acogida en mi voto, en virtud de las razones que expondré a continuación.

    Si bien la accionada se agravia por el grado de incapacidad otorgado, lo cierto es que no se efectúa una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 L.O. de la sentencia de grado pues en la mayor parte de su desarrollo se limita a transcribir las impugnaciones oportunamente efectuadas al informe pericial que surge del sistema de gestión judicial Lex 100, las que fueron debidamente analizadas por el magistrado de grado, así es que no corresponde que reciban tratamiento en esta instancia, más las cuestionamientos que agrega no rebaten la fundamentación utilizada por el experto al momento de otorgar la incapacidad psicofísica, por lo que el agravio luce desierto en la mayoría de sus puntos.

    Sin perjuicio de ello, diré que, aún si extremara la posición asumida por la recurrente en el análisis de la prueba pericial respecto a los restantes cuestionamientos invocados en su memorial, los argumentos enunciados tampoco permiten apartarme de lo decidido en la anterior instancia.

    Digo esto en atención a que, en forma opuesta a lo referido por la apelante en cuanto a que el dictamen presenta contradicciones y deficiencias que no permiten habilitar un daño psicofísico, el perito informó que el actor presenta secuela de fractura expuesta de tobillo y pie izquierdo, con limitación funcional de dichas partes, lesiones de tipo estético varias, siendo las más evidentes la cicatriz alopécica de cuero cabelludo, cicatrices en antebrazo izquierdo, lesiones a nivel sensitivo en región posterior de pierna izquierda, cérvicobraquialgia izquierda con compromiso de hombro del mismo lado (manguito rotador), hipotrofia muscular del miembro inferior izquierdo y disminución de la agudeza visual especialmente del ojo izquierdo, todo lo cual le genera una minusvalía física de un 57% de la t.o. Asimismo, determinó que el trabajador presenta un trastorno adaptativo crónico con síntomas fóbicos depresivos la cual sostuvo que se encuentra comprendido entre el grado II y III de los establecidos por el Baremo Decr. 659/96 y que le genera una incapacidad del 16% de la t.o. (v. aclaraciones en sistema gestión judicial lex 100 de fecha 04/08/2020).

    Fecha de firma: 25/11/2022

    2

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En este punto, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9° ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020. Lo concreto y relevante es que la incapacidad psicofísica establecida por el perito médico se ajustó a las directivas o lineamientos fijados por el mencionado Baremo Decreto 659/96 y que para las patologías denunciadas en el caso de autos, se establece una incapacidad psicofísica del 73% de la t.o. conforme los porcentajes que fueron detallados por el juez en la sentencia de grado, los cuales no fueron rebatidos por la recurrente.

    En efecto, surge de las consideraciones médicas del informe pericial de fecha 29/10/2019, que el experto tuvo en cuenta los estudios complementarios – RMN y ecografía de tobillo y pie izquierdo- realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador para arribar al diagnóstico sobre las secuelas en la columna cervical (lateralización y rotaciones derecha e izquierda 5º) y en el tobillo izquierdo (Inversión 10º, Eversión 5º, F. dorsal 5º, Extensión 15º), las cuales afirmó encuentran relación directa con el accidente denunciado.

    En cuanto a la incapacidad psicológica, contrariamente a lo manifestado por la apelante, luego de la inspección clínica realizada, el perito recogió el psicodiagnóstico efectuado por la licenciada R.F.B., a partir del cual, y con baterías de test determinó el daño que padece el actor. En este sentido, no obstante las manifestaciones vertidas por la recurrente en relación a la falta de especialización del perito interviniente en este punto, lo cierto es que su actuación resulta idónea por cuanto se encuentra facultado para expedirse acerca de la incapacidad psíquica que posee el actor en virtud de su desempeño como profesional de la medicina y auxiliar de justicia...

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