Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 022784/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

22784/2022

CABALLERO, ALBINA c/ COMPANIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La parte actora apeló la resolución del 26/12/2022, mediante la cual se admitió la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas.

    El memorial de la actora del 6/2/2023, fue respondido por la contraria.

    Elevadas las actuaciones, dictaminó el Fiscal de Cámara.

  2. ) En el caso, se comprueba que el hecho objeto de la demanda, el domicilio de la demandada y el de la citada en garantía y el lugar donde fue emitida la póliza, se encuentran en extraña jurisdicción.

    La actora sustenta su apelación en el hecho de la existencia de una sucursal de la aseguradora en esta ciudad.

    Con relación al domicilio y sede social de las personas jurídicas cabe recordar que el art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación -en lo que aquí interesa- establece que “…El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas…”.

    Se ha señalado que el artículo mencionado no altera el principio fijado por el art. 90 incs. 3 y 4 del Código Civil en cuanto dispone que las personas jurídicas tienen su domicilio en el indicado en sus estatutos o contratos sociales, y que el citado art. 152 del CCCN tampoco modifica el criterio según el cual cuando una persona jurídica tiene sucursales, se crea un domicilio especial en el lugar en que estas se encuentran, pero solamente para la ejecución de las obligaciones allí contraídas [1].

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Es decir que para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora, es necesario que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad, lo que no se verifica en el caso traído a resolver.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara,

    el Tribunal

    RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, con costas de la alzada a la vencida (art. 68 CPCCN).

    Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente,...

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