Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2009, expediente L 95684

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.684, "C., M.A. y otro contra C., A.R. y otro. Indemnización por despido etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 153/159).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 164/171).

Dictada la providencia de autos (fs. 180) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por M.A.C. y J.N. contra A.R.C., mediante la cual le habían reclamado el cobro de haberes adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales e indemnizaciones por despido y falta de preaviso.

    En cambio -en lo que aquí interesa- desestimó la acción en cuanto iba dirigida contra la codemandada "Esso S.A.P.A.", cuya responsabilidad solidaria había sido reclamada por los actores con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para decidir de esa manera, ponderó ela quoque el codemandado C. -empleador de los accionantes- se había desempeñado como concesionario de "Esso S.A.P.A.", teniendo a su cargo la operación de la estación de servicio en la cual realizaba el expendio de combustibles de la marca "Esso", contrato que -según tuvo por acreditado con las constancias del expediente judicial sustanciado en sede civil y comercial entre las codemandadas- venció el día 30 de agosto de 1997 (vered., tercera cuestión, fs. 151/152).

    Partiendo de esa plataforma fáctica, en la etapa sentencial el juzgador resolvió que no resultaba aplicable al caso el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que -concluyó, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que identificó- los contratos como el que celebraron las coaccionadas permiten a los concedentes vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa a nombre propio y a su riesgo (sent., fs. 155 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifican (fs. 164/171).

    1. En primer lugar, señalan que -al desestimar la pretensión de responsabilizar solidariamente a la coaccionada "Esso S.A.P.A."- el tribunal transgredió la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en el precedente L. 35.280, "P.M., sent. del 23-IX-1986, en el cual se resolvió que"es solidariamente responsable de los créditos laborales adeudados por la codemandada a sus dependientes, la empresa que cedió parcialmente a esta última la explotación del establecimiento habilitado a su nombre y a través del cual la firma cedente perseguía la concreción de su objeto social, conservando la titularidad del establecimiento (art. 30 1ra. parte LCT)" (fs. 164 vta.).

    2. En otro orden de ideas, añaden que, al apartarse de las constancias...

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