Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Septiembre de 2017, expediente CIV 047270/2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 47.270/2017/CA1 – J.. 92.-

C V W E S/CONTROL DE LEGALIDAD – LEY 26.061

PROCESO ESPECIAL

.-

Buenos Aires, septiembre 29 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 10/11, mantenida a fs. 18, en la que la Sra. juez de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, alzan sus quejas los recurrentes en la presentación de fs. 13/15.

De las constancias de autos resulta que según lo informado por la directora operativa de planificación y monitoreo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tanto el grupo familiar como el causante al 11 de julio de 2017 residian en el partido de M. de la provincia de Buenos Aires (ver fs. 1/2).

También surge del mencionado informe y del técnico agregado a fs. 3/4 que el menor … durante el año 2017 concurrió a la escuela secundaria n° …del partido de …, provincia de Buenos Aires.

Asimismo, en el escrito en el que se solicitó que se declare la legalidad de la medida se señaló que el menor ingresó el día 11 de julio de 2017 al … “…”, sito en …. de … …la de la localidad de …, en el partido de …, provincia de … (ver fs. 5 punto I segundo párrafo).

El art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Dicha normativa debe analizarse a la luz de lo Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #30160998#189768587#20170929094447178 establecido en el art. 3, inc. f, de la ley 26.061, que dispone que a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar:

... f) Su centro de vida. Se entiende por tal el lugar donde aquéllos han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera...

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