Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 063632/2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V.

V. J. S/ SUCESION Y OTRO s/INCIDENTE CIVIL

Juzgado n° 68 Sala G Expte. n° 63632/2011/CA2

Buenos Aires, diciembre de 2022.-PG

Vistos y considerando I.- Son elevadas las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los coherederos P. J.

  1. y C.

    P.V.contra la resolución de fecha 18/05/21 (fs. 1156 del registro digital),

    mediante la cual se desestimó su pedido de remoción del administrador O.

    S. B., al igual que las impugnaciones formuladas a la rendición de cuentas presentada por este último el 18/12/201, procediendo a su aprobación (conf.

    memoriales de fecha 10/06/21 y 15/06/21, contestados el 21/06/21 y 27/06/21, respectivamente).

    A su vez, C.P.

  2. apela la resolución de fecha 18/05/21 (fs.

    1154 del registro digital), que rechazó su impugnación y aprobó la liquidación de honorarios practicada por el administrador el 03/03/21. Este recurso fue fundado y contestado en las mismas presentaciones del 15/06/21 y 27/06/21 referenciadas en el párrafo anterior.

    Por otra parte, se advierte de la compulsa de las actuaciones que se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por el nombrado P. J. V.contra el pronunciamiento de fecha 29/10/19, que desestimó su anterior pedido de remoción del administrador, el cual –pese a no haber sido incluido en la nota de elevación– será considerado en la presente, por aplicación del principio de economía procesal a los fines de evitar mayores demoras en el trámite (ver agravios, contestados por el administrador y por la coheredera C. P.V.).

    Por esas mismas razones y aun cuando tampoco fueron consignados en el certificado pertinente, se tratarán también los recursos de apelación interpuestos por los coherederos C. P., P.J.,

    I.V., M. A. y T. A.V.

    contra la resolución de fecha 12/02/21 que aumentó el anticipo de honorarios del contador O. S. B..2

    1

    Ver enlaces 1, 2, 3, 4 y 5.-

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  3. Recursos interpuestos contra las resoluciones de fecha 29/10/19 y 18/05/21 (fs. 1156).

    Por una cuestión de orden metodológico, habrán de tratarse en primer término las apelaciones interpuestas contra estos pronunciamientos,

    puesto que, pese a su diferencia temporal, las cuestiones se encuentran íntimamente vinculadas.

    En efecto, en ambas ocasiones se trataron los pedidos de los aquí recurrentes para que se remueva de su cargo al administrador, por considerar que ha ejercido en forma deficiente sus funciones, en particular lo atinente a su participación en las decisiones adoptadas en las asambleas de las sociedades “Vazquez SA”, “Estancias El Martillo SA” y “Agropecuaria Santa Rita de Monte SA”, en relación con los paquetes accionarios que pertenecían al causante y que hoy integran el acervo de su sucesorio.

    El juez de grado desestimó la remoción del Sr. B.t, por considerar que no existían elementos suficientes que evidenciaran un mal desempeño en el cargo, a la vez que destacó que lo atinente a los dividendos de las acciones del causante en las mentadas sociedades aprobados después de su muerte y a la participación del administrador en las asambleas celebradas en éstas excede el marco del sucesorio y el límite de las tareas que corresponden a este último, debiendo los interesados ocurrir por la vía y forma que estimen pertinente.

    Los apelantes, en sus agravios, insisten en su postura con sustento en la deficiente actuación que endilgan al mentado auxiliar desde el comienzo de su designación a la actualidad, señalando que tal proceder no se circunscribe a la labor desarrollada en torno a las sociedades, sino también respecto de los inmuebles que integran el acervo hereditario.

    II.a) De lo expuesto resulta que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las deficiencias que endilgan los apelantes a la actuación del administrador revisten la relevancia que aducen para proceder a su remoción.

    2

    Ver fundamentos de C.P.P. y Teresita Adela, contestados por el administrador el 01/03/21 y el 10/03/21, respectivamente.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    A eses efectos, es dable señalar que, además de la decisión unánime de todos los herederos (cfr. art. 714 del rito y su remisión al art.

    709), la remoción puede proceder de oficio o a petición de parte, cuando su actuación “importare mal desempeño del cargo” (art. 714 cit.). Para que se configure el presupuesto contemplado en la norma para remover al administrador, deben mediar actos de grave inconducta que importen un serio peligro para los bienes administrados (CNCiv., esta Sala, 29/4/83, LL

    1983-C-512). A las severas y comprobadas anomalías en el desempeño del cargo cabría añadir la calificada falta de aptitud, en tanto se traduzca en un perjuicio serio para los bienes administrados.

    Si bien es una medida de carácter excepcional, la apreciación de la causal contemplada en la ley adjetiva queda librada al prudente arbitrio del juzgador. La conclusión a la que se llegue en cada caso depende de circunstancias especiales que hacen a distintas situaciones y no a criterios rígidos o palmariamente formalistas que dejan de lado la realidad.

    II.b) Según surge de las constancias de autos, ante las confrontaciones y desavenencias existentes entre los herederos en lo atinente a la partición del patrimonio relicto y su administración –quienes incluso presentaron un acuerdo particionario (ver fs. 155/156 papel del principal), que luego fue rechazado por la cónyuge supérstite (ver fs.

    305/308 papel del principal)–, con fecha 06/08/10 (fs. 429 papel del principal) la jueza interviniente en ese momento designó como administrador al contador O. S. B., aunque sin especificar sus facultades ni funciones.

    He aquí, a criterio de este colegiado, el origen de las posteriores controversias que se fueron desencadenando en relación con la actuación del nombrado. Es que, ante las particulares circunstancias que ya en ese entonces presentaba el caso –que, como se dijo, evidenciaban un claro conflicto entre los herederos en torno a la partición y administración del acervo hereditario, sumado a las características de los bienes que lo integran–, la falta de estipulación concreta en torno a la tarea que le era encomendada, como así también en lo atinente al alcance de sus facultades y atribuciones, sumado a la ausencia de objeciones por parte de los Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    interesados ante ciertos actos que éste fue llevando a cabo en ese rol al inicio de su gestión (como ser el cobro y depósito en la cuenta de autos de los dividendos provenientes de las tres sociedades ya referenciadas en proporción al paquete accionario que aun hoy continúa en cabeza del causante; fondos que, incluso, fueron retirando en forma paulatina los herederos de acuerdo a la porción que a cada uno le corresponde), dieron lugar a que el Sr. B. continúe desarrollando su labor de ese modo.

    Ante este escenario, no es posible endilgar al administrador un mal desempeño, sino, más bien, una inadecuada delimitación de sus funciones y atribuciones por parte del órgano jurisdiccional, que en buena parte dejó a su arbitrio los alcances de su actuación; labor que, se reitera,

    tampoco fue objeto de debida impugnación –más allá de las disconformidades expresadas a lo largo del proceso– por parte de los apelantes con anterioridad a los pedidos de remoción que dieron lugar a los pronunciamientos recurridos.

    No escapa a la valoración del tribunal que, al fundar su recurso contra la primera de esas resoluciones, el coheredero P.J.

    critica la actuación del Sr. B. señalando que asiste en forma pasiva a las asambleas de las tres sociedades, a la vez que vota de manera afirmativa a los puntos del orden del día y nada dice al advertir cuestiones objetivas que se encuentran en clara violación de la Ley General de Sociedades y en directo perjuicio al acervo hereditario que obligatoriamente debe preservar.

    Tampoco pasa inadvertido lo postulado en torno a que “el voto afirmativo del administrador en esas asambleas de las sociedades comerciales que forman parte del acervo hereditario genera graves perjuicios ya que cierra toda posibilidad a (su) parte (y a cualquier otro coheredero que así lo entienda) de poder llevar adelante algún tipo de planteo judicial como consecuencia de los desmanejos advertidos en el seno societario”. En ese sentido, sostiene que al habérsele ordenado que asista a las asambleas y que vote representando a la sucesión, tal participación genera responsabilidad y debe rendir cuentas al respecto, siendo absolutamente insuficientes las explicaciones por éste brindadas.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre estos aspectos cabe realizar las siguientes apreciaciones.

    En primer lugar, no surge de las constancias de autos que haya existido orden judicial alguna disponiendo la intervención del administrador en las asambleas, menos aun con los alcances indicados por el apelante. Esto evidencia que el nombrado parte de una premisa errada,

    pues no existió decreto alguno del juez que así lo disponga.

    Y si bien de un examen aislado sobre la incumbencia de la labor de esta clase de auxiliares de justicia podría colegirse que, prima facie, la actuación del Sr. B. pudo haber excedido sus funciones,

    lo cierto es que dadas las particularidades del caso no es posible arribar con certeza a tal conclusión; máxime cuando los herederos han consentido su actuación durante –al menos– los primeros años de su gestión, período durante el cual ya había realizado actos de ese tenor.

    ...

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