Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 066001/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

66001/2021

C.,

V.S.c.T.B., B. S. C. L. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2022.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- La actora apeló el día 11 de julio de 2022 la sentencia dictada el 28 de junio de 2022. EL 2 de agosto pasado presentó su memorial que fue contestado por el demandado el 12 de agosto de 2022. La Defensora de Cámara dictaminó el 7 de noviembre de 2022.

El señor juez de la instancia de grado admitió la demanda y fijó la cuota que debe abonar el señor B. S. T. B. a favor de su hijo A., en la suma de $25.000. Señaló

que, a partir del mes de diciembre de 2022, la cuota se elevaría a la suma de $28.750,

a partir del mes de junio de 2023 sería de $33.062 y a partir de diciembre de 2023 en adelante, de $ 38.021.

En su memorial la actora solicita que se fije la cuota alimentaria definitiva en beneficio de A. T. C., en la suma de $40.440 o en una mayor de ese importe. Refiere que si bien en su demanda de septiembre de 2021 solicitó que se fijara una cuota de $30.000 en la presentación mediante la cual solicitó que se dicte sentencia (9 de junio de 2022) pidió una actualización del monto de la cuota requerida, que estimó -en base a las alícuotas de inflación- en la suma de $40.440.

Finalmente, el Ministerio Pupilar pide que se que haga lugar al recurso interpuesto por la actora a fin de atender satisfactoriamente las necesidades del niño.

II- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. artículo 659 del CCCN).

Cabe destacar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el art. 658 del CCCN deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 11/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

expuesto, con la salvedad del valor económico que se le asigne a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (art. 660, CCCN),

pero que, como señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para el hijo en común.

En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del obligado o de su patrimonio,

sino que basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El...

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