Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Octubre de 2018, expediente CIV 112771/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C.

  1. S. c/ T.N.C.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    E.. n° 112771/2010/CA1

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días de octubre de Dos Mil Dieciocho,

    reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.

  2. S. c/ T.N.C.C. Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

    MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 274/293, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO

    BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  3. La sentencia de fs. 274/293 hizo lugar a la demanda contra T.N.C.C. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena –en la medida del seguro- contra “Mutual Rivadavia de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros”.

    El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes. La actora cuestiona por escasos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos. Critica también el rechazo de los daños futuros, el daño psicológico y la solución atinente a la franquicia. Las demandadas, por su parte,

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    discuten las elevadas sumas reconocidas por las partidas de incapacidad y daño moral. También atacan la tasa de interés y el decreto de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839. Los agravios de la actora están glosados a fs. 323/326, que fueron contestados a fs. 330/337. Las quejas de las demandadas se encuentran a fs. 319/322 y no merecieron réplica.

  4. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta S. abierta con los recursos se limita al examen de la procedencia y cuantía indemnizatoria, los intereses fijados, la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 y lo referido a la franquicia.

    En la determinación del daño he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por entender que se trata de consecuencias no consumadas, aunque advierto que arribaría en el caso a similares resultados si me atuviese al Código Civil vigente al tiempo de ocurrir el hecho, como postulan mis colegas de la S. que actualmente integro.

    a) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993,

    Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza

    E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y,

    explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Fecha de firma: 05/10/2018

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    Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta S., según la cual el “daño psicológico”

    carece de autonomía (conf. CNCiv., S.G., LA LEY 1995-E-, págs.

    461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide,

    desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”. En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y Fecha de firma: 05/10/2018

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    si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. mi voto, en S. M, “D., B.C.c.C.,

    O.F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros).

    A fs. 27 de la causa penal n° 15008 labrada como consecuencia del infortunio obra el informe médico legal efectuado a la actor. De allí surge que la actora se presentó utilizando collar cervical, escoriaciones en rodilla izquierda y cara lateral de tobillo izquierdo.

    A fs. 135/136 se glosó la atención médica brindada a la actora en el Hospital General de Agudos “P.T.P.. En dicho nosocomio se le diagnosticó a

    V.C. traumatismo cervical y de hombro y pierna izquierda. El tratamiento sugerido fue reposo, uso de collar cervical, ingesta de analgésicos y control a las 48 horas.

    El peritaje médico se produjo a fs. 234/237. Allí el experto indicó que en el aspecto físico la joven presenta cervicalgia con discopatía cervical con manifestación clínica, radiológica y electromiográfica. Tales lesiones fueron vinculadas concausalmente con el siniestro. Estimó, en consecuencia, que la actora presenta un 20% de incapacidad física de la total obrera de la que solamente el 3%

    se relaciona con el siniestro. En el aspecto psíquico indicó que V. no presenta alteraciones en este aspecto que afecten su vida desde el punto de vista laboral, social, familiar y de relación. En consecuencia,

    no comprobó incapacidad en esa órbita.

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    El peritaje ha sido impugnado por ambas partes. Las observaciones de las demandas tienen sustento en el informe del consultor técnico de su parte. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal. La fuerza probatoria del peritaje será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados,

    conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En el caso, el consultor discrepa con los informes realizados por el perito de oficio. Repárese que la intervención de los peritos se encuentra expresamente prevista en el Código Procesal y su designación es exclusivamente judicial (art. 69 RJNC), extremo éste que hace presumir su imparcialidad. En cambio, la figura del consultor de parte se asemeja a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte a la que asiste, lo cual denota –

    a diferencia del perito- su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus conclusiones como si provinieran de la parte misma (conf.

    C., “Instituciones del proceso civil”, trad. Española, núm. 109

    y 111, Buenos Aires, 1973).

    Pues bien. A la luz de lo expuesto, tendré en cuenta la valoración expuesta por el perito designado de oficio que estimó la minusvalía física en el orden del 3% T.O. Al propio tiempo descartó

    que existan secuelas psíquicas indemnizables. En las quejas la actora sostiene que experimentó un menoscabo psíquico susceptible de encuadrar en este acápite. Sin embargo, no aportó ninguna prueba de igual o mayor valor científico que autorice a soslayar el informe pericial antedicho. Se trata de una manifestación unilateral de la parte,

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    sin sustento objetivo. Por tanto, no...

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