Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Diciembre de 2022, expediente CIV 044146/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. nº 44.146/2019 “C.,

  1. R. y otro c/ J., C. R. s/daños y perjuicios”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós,

    reunidos en acuerdo las Señoras Juezas y el Señor Juez de la Sala “J”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.,

  2. R. y otro c/ J., C. R. s/daños y perjuicios”,

    respecto de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señor Juez de Cámara Doctor: Maximiliano L.

    Caia, Señoras Juezas de Cámara Doctoras: Gabriela M. Scolarici -

    Beatriz A. Verón A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida. En consecuencia, condenó a C. R. J. y a la aseguradora “Paraná Seguros S.A.”, esta última en la medida del seguro, a abonar a la coactora

  3. R. C. la suma de $111.542 y al coaccionante P. G. G.

    la suma de $ 372.0000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan la parte actora -el coactor G. y la coaccionante C.-, y la citada en garantía.

    El día 22/11/2022, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la coactora C. por no haber cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 259 del CPCC dentro del plazo previsto a tales efectos.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 23 de noviembre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Refiere la parte actora, que el día 24 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 20:10 horas, el coaccionante P. G. G. conducía el vehículo de propiedad de la coactora

  5. R. C. marca Chevrolet modelo Corsa patente DLB-500, por el puente de la avenida Olivos –

    que cruza por arriba a la autopista Panamericana, R.P., sentido Ruta 197-, de la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas de la provincia de Buenos. Aires.

    Cuentan, que al momento de bajar del puente, por contingencias del tránsito, debió aminorar la marcha del rodado y en ese momento resultaron embestidos en la parte trasera por el automóvil marca Peugeot modelo 206 dominio HCG-587, conducido en la emergencia por el demandado J., que circulaba a excesiva velocidad y en igual sentido de circulación, por detrás suyo.

    Señalan, que como consecuencia del impacto el rodado conducido por el Sr. G. embistió con su parte delantera la parte trasera de un vehículo marca Citroën modelo B. que se encontraba delante suyo.

    Detallan las menguas padecidas.

  6. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan el coactor G. contra las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente (física y Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    psicológica) y daño moral, sumas que considera exiguas y pide su elevación (escrito de fecha 20 de octubre de 2022). El traslado fue contestado por la aseguradora citada en garantía el 31/10/2022.

    A su turno, la citada en garantía se queja por las sumas concedidas por la incapacidad psicofísica, requiriendo la reducción del monto, y respecto del reconocimiento del daño moral (escrito de fecha 31 de octubre del corriente). Asimismo, solicita se disponga la aplicación de una tasa pura o la tasa pasiva. El traslado fue contestado por el Sr. G. el 8 de noviembre de 2022.

  7. La solución a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en garantía apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte actora.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.F. de firma: 14/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación de la aseguradora citada en garantía, se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    b) A. a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    En forma liminar, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, pág. 97.

    Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R. D-Vallespinos, C.G.,

    Obligaciones,H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc),

    sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –

    causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,

    si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

    entre otros)

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al...

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