Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Mayo de 2023, expediente CIV 048998/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación ADAMO, ADRIANA Y OTROS C/ VARGAS ARISPE, PATRICIA Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

E.. nro. 48.998/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “ADAMO, ADRIANA Y

OTROS C/ VARGAS ARISPE, PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”, E.. Nro.

48.998/2019, respecto de la sentencia de fs. 331 del registro digital del sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El joven L.N.A. se sometió a una intervención quirúrgica a cargo de la dra. P.V.A. en el Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y en el marco del servicio prestado por la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, en fecha 3 de septiembre de 2018, en la cual se le extrajo un lunar cuando aquello que originó la consulta y orden de intervención fue otra afección cutánea en la espalda.

    Reclamaron la reparación de los daños causados tanto L. como sus padres (A.A. y J.A.A..

    L.A. alcanzó la mayoría de edad, por lo cual tomó

    participación personal en el proceso.

    1. Tanto la clínica como la galena accionadas rechazaron el reclamo. Expusieron que no existió error ni mala práctica médica en el tratamiento seguido en favor de Lucas Amaro (127/134 y fs. 153/169 del registro digital).

    2. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

      contestó la citación en garantía en relación a la póliza cuyo tomador fue la Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y el asegurado principal Sanatorio Profesor Itoiz SA; postuló el rechazo de la acción respecto del sanatorio (fs.

      84/91).

    3. La Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación contestó también el traslado de la demanda y negó los hechos expuestos.

      También destacó la inexistencia de acreditaciones que sostengan la presencia de un error o mala praxis médica. Postuló su condición de financiadora del sistema de salud y el mecanismo contractual del que se sirve para la atención de sus afiliados.

    4. La sentencia dictada en fs. 331 del registro digital en el sistema Lex 100 rechazó la demanda incoada por los codemandantes A.A. y J.A.A.; asimismo, hizo lugar a la acción entablada por L.N.A. y condenó de manera concurrente a P.V.A.,

      Fecha de firma: 05/05/2023 Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y la Obra Social Unión Personal de la Unión del Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Personal Civil de la Nación, a abonarle la suma de $ 800.000. Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos. Hizo extensiva además la condena a Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos de la ley 17.418:118.

    5. Ese pronunciamiento fue apelado por Sanatorio Profesor Itoiz S.A. (fs. 332), Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. en fs. 334;

      la dra. P.V.A. también hizo lo propio (presentación identificada también como fs. 334 en el registro digital); el actor L.A. apeló en fs. 335; La Obra Social o demandada apeló la sentencia en fs.

      334/335.

      Sanatorio Profesor Itoiz S.A. se agravió de la responsabilidad decidida en la sentencia, los montos de los rubros indemnizatorios allí

      otorgados, los intereses y la imposición de las costas respecto de los codemandantes A. y A. (fs. 355/359).

      La dra. P.V.A. cuestionó la responsabilidad decidida y la cuantía de los rubros indemnizatorios otorgados; requirió la producción de una nueva pericial médica, lo cual fue oportunamente rechazado (fs. 387).

      La Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación criticó los rubros indemnizatorios otorgados y las costas (fs.

      374/377).

      El seguro se agravió de la sentencia de grado respecto de los rubros indemnizatorios otorgados, por considerarlos elevados; también criticó

      el pronunciamiento en relación con la imposición de costas de los codemandantes vencidos (fs. 378/386).

      El coactor L.A. se agravió respecto de lo poco otorgado por incapacidad psíquica y daño extrapatrimonial.

  2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, habré de avanzar sobre las críticas vertidas respecto de la responsabilidad decidida en la sentencia de grado.

    El magistrado encontró acreditado, mediante el análisis de la capital prueba pericial médica producida en autos, que existió mala praxis médica en la intervención quirúrgica practicada en el dorso del entonces menor L.A..

    Los apelantes se agraviaron de la valoración probatoria efectuada por el a quo del dictamen pericial, cuya idoneidad técnica cuestionaron.

    Veamos.

    Actualmente, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero,

    se ha expuesto que el encuadre en una u otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa,

    que será apreciada siempre de la misma manera (conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general,

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto cuando contratan directamente con el paciente y en forma independiente, así como también cuando son dependientes de una clínica o sanatorio privado (Calvo Costa, Derecho de las Obligaciones, H.,

    pág. 983, ed. 2017).

    Agrega esta cita que hoy es prácticamente unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia en determinar que el deber de responder de los médicos se debate, por lo general, en el ámbito de la responsabilidad contractual (C.C., op. Cit., pág. Íd.).

    Así se ha sostenido que la responsabilidad médica es de naturaleza contractual, y reconoce su causa en el incumplimiento, por parte del profesional, de aquellas obligaciones que integran el contenido de la prestación médica: realizar todos aquellos actos que, conforme su ciencia, arte o técnica tengan por finalidad curar o mejorar la salud de su paciente (CCiv y Com Córdoba, 15.5.98, C. De B., M.E. c/ M., A.A., LLC, 199, 1156).

    En relación con la conducta que debe tener un profesional, fácil es colegir que se aplica acá un standard superior y acorde con los USO OFICIAL

    conocimientos técnicos específicos que es dable esperar de un galeno (arg.

    CCN 1725, C. 512 y 902).

    Al respecto se ha sostenido en relación con normas análogas del Código anterior, que cuando se trata de apreciar la diligencia y la culpa,

    observamos que nuestro art. 512 ha suprimido, aparentemente, toda referencia a un tipo abstracto de comparación, desde el momento en que se hace sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas,

    tiempo y lugar, a diferencia de otros ordenamientos y de las referencias más antiguas que se remontan al derecho romano, en los que se ha partido de un tipo abstracto de comparación, generalmente el buen padre de familia. Sin embargo, que el art. 512 no contemple un tipo abstracto de comparación no es óbice, por el juego de otras normas (como los arts. 902 y 909 del cciv), para que se confronte la conducta en concreto con un tipo, patrón o metro abstracto, que se tornará elástico y flexible, adaptable a cada situación en particular (Prevot, Responsabilidad Civil de los Médicos, A.P., pág.

    242, ed. 2008).

    Se ha expuesto asimismo que la culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Las condiciones personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o el menor deber de previsión con arreglo a lo dispuesto por el art. 902 –y sin perjuicio de correlacionar esta norma con la recta interpretación que debe efectuarse en derredor del oscuro texto del art. 909-. Con estos elementos concretos el juez conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial,

    específico, que represente la conducta que debió obrar el agente en la emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido (idealmente supuesto) surgirá si hubo o no hubo culpa (Bueres,

    Responsabilidad Civil de los Médicos, 3ra. Edición renovada, reimpresión,

    H., ed. 2010, pág. 516 y ss.).

    Otra autorizada doctrina ha expresado que modernamente se estableció que la culpa encierra un juicio de valor del ordenamiento jurídico acerca del agente, reprochándosele el menosprecio que implica su actuar al no Fecha de firma: 05/05/2023 haberse conducido conforme a derecho. Se decidió por lo injusto cuando pudo Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    haber obrado lícita y jurídicamente. La introducción del elemento normativo connota la culpa como un defecto de la voluntad, que se...

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