Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Diciembre de 2022, expediente FCB 011174/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “V., M. J. c/ SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL

ITALIANO s/AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 29

días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “V., M.J. c/ SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL

ITALIANO s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° FCB 11174/2020/CA2),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora por derecho propio, en contra de la Resolución de fecha 22 de agosto de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que ha decidido: “RESUELVO: 1.-

Imponer las costas a la demandada (conforme art. 68 y concordantes del CPCCN). 2.- Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, Dr. A.G.G.R. en la cantidad de 10 UMA a la fecha de la presente resolución y al apoderado de la demandada, Dr.

E.M.J. en la cantidad de 8 UMA. El pago será

definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA regulada en el presente, según valor vigente al momento del pago… Fdo.

A.S.F.. Juez Federal.”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S., dijo:

  1. Contra la resolución de fecha 22/08/2022 el Dr. A.G.G.R., por su propio derecho, apela los honorarios regulados por la labor realizada en las actuaciones por resultar bajos, causándole gravamen irreparable.

    Concedida la apelación en ambos efectos,

    Fecha de firma: 29/12/2022 se corre traslado a la demandada, quien contesta agravios el 24/08/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    y solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas.

  2. La apelación interpuesta por el letrado de la parte actora refiere únicamente a que los honorarios regulados son bajos. En virtud de lo establecido en el art. 244 del CPCCN.,

    corresponde entrar a su tratamiento.

    Cabe recordar que en el decisorio impugnado se fijaron los honorarios a la asistencia jurídica de la parte actora, Dr. A.G.G.R. en la cantidad de 10 UMA.

    Al respecto, cabe señalar como principio general, que los arts. 16 y 48 de las Ley N° 27.423 configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. Los parámetros dispuestos en el art. 16

    configuran una pauta general, una directriz que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios de ponderación exclusiva en cada caso en concreto.

    A su vez, las pautas previstas y las escalas establecidas en los regímenes respectivos deben ser evaluadas por una solución ajustada a derecho que pondere en cada caso en concreto, no sólo la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa,

    sino también la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y el resultado obtenido.

    Conforme la normativa aplicable al presente, esto es, la Ley N° 27.423, el artículo 48 dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del Fecha de firma: 29/12/2022 artículo 21, se aplicarán las normas del Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA” . De la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando un amparo no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, se tomarán como pautas las contenidas en el artículo 16, con un mínimo de (veinte)

    20 UMA.

    Por su parte, el artículo 16 establece:

    Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público

    .

  3. Examinada la normativa aplicable al caso, cabe recordar que es tarea del juzgador al momento de fijar los honorarios de los letrados, analizar acabadamente las tareas cumplidas dentro del proceso en orden a su calidad, extensión, importancia y grado de complejidad, y cuantificarlas ajustándose a las pautas arancelarias contenidas.

    De las constancias de autos surge que el actor promueve acción de amparo el 30/11/2020 contra la Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano a fin de obtener la entrega inmediata de la medicación Nintenadib 150mg. por 60 cápsulas mensuales, para el tratamiento indicado para la Fibrosis Pulmonar Idiopática que padece. El Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    apoderado de la demandada el 11/02/2021 presenta informe del art. 8 de la Ley N° 16.986 solicitando el rechazo de la acción.

    Con fecha 3/03/2021 se hace lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la demandada que brinde cobertura del 70% del medicamento N.. Apelado dicho proveído por la actora en cuanto al porcentaje que se ordena cubrir, esta Cámara mediante Sentencia de fecha 13/05/2021 modifica la cobertura ordenando a la accionada a cubrir el medicamento en cuestión con el 100% de su costo total.

    A partir de allí, se llevaron a cabo las etapas procesales relativas a las probanzas ofrecidas en el proceso; se produjeron las audiencias testimoniales pertinentes y se receptó la prueba informativa. El demandado solicita que se deje sin efecto la medida cautelar y ordene un cambio en la medicación. Opuesta la actora a lo solicitado, impugna las testimoniales, resolviendo el señor J. de grado mantener la medida cautelar concedida y se intima a la accionada a su cumplimiento.

    Con fecha 7/02/2022 el actor hace saber la baja de la cobertura por decisión propia. Por proveído del 9/02/2022 y por carecer la...

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