Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Agosto de 2019, expediente CIV 055762/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G C.

  1. H. C / EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

    E.. nro. 110.359/2005 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días de agosto de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “C.

  2. H. C / EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

    C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 110.359/2005, respecto de la sentencia de fs. 263/268, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  3. a. En fs. 15/18

    V.H.C. promovió demanda contra Expreso San Isidro SATCIFI por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2009, a las 8.00 hs. aproximadamente, en la intersección de la avenida M. y D.C., de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo del interno 149 de la línea 68, conducido en la oportunidad por

    I.M.C. –a excesiva velocidad-, por la avenida M.. A. arribar a la intersección con la calle D.C. colisionó contra el vehículo Volkswagen Gol, comandado Fecha de firma: 28/08/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12959974#242800591#20190828130656303 por J.F.C.. A raíz del impacto, cayó al piso y sufrió las lesiones que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    263/268 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora en fs.

    269, y la apelación interpuesta por las emplazadas en fs. 289 fue declarada extemporánea en fs. 294.

    En fs. 291/293 la actora expresó sus agravios, que no fueron replicados por las contrarias.

  4. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 2 de marzo de 2009.

    El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 28/08/2019 A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12959974#242800591#20190828130656303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR