Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 078497/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C.V.G.J.c.F.A. y otros s/ Daños y perjuicios

, Expte. N° 78497/2012, Juzgado N° 74

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.V.G.J.c.F.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 388/395 admitió la demanda entablada por G.J.C.V. contra A.F., a quien condenó a abonar al actor la suma de $469.400, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena respecto de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para une vez establecida la importancia económica del pleito.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron por un lado el actor y por el otro la demandada junto a su citada en garantía. El reclamante expresa agravios a fs. 426/439, los que son contestados por el demandado y su aseguradora a fs. 454/456. Los condenados elevan sus críticas a fs.

    441/443, las que son respondidas por su contraria a fs. 446/452.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas,

    atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 03/10/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Daño físico, daño psíquico y tratamiento psicológico El sentenciante de grado otorgó la suma de $300.000 en concepto de daños físico, psíquico y tratamiento psicológico en favor del actor.

    El reclamante, mediante su letrado apoderado, se queja porque considera que el monto concedido por los rubros en análisis resulta escaso.

    En tal sentido señala que a tenor de las condiciones personales del actor y la importancia de las consecuencias físicas y psicológicas derivadas del accidente de autos, la suma fijada por el anterior sentenciante resulta alejada de la idea de reparación del daño. Sostiene que el monto establecido por tratamiento psicológico resulta reducido, en virtud de lo informado en el peritaje correspondiente y el aumento del valor de la sesión desde el momento de la evaluación hasta la actualidad.

    A su turno, si bien las condenadas al expresar agravios manifiestan su desacuerdo con el monto total establecido por esta partida ($300.000), al fundamentar su recurso únicamente se agravian de la procedencia y las circunstancias fácticas que surgen del expediente en lo concerniente al daño físico. En tal sentido sostienen que el perito médico no efectuó un diagnóstico etiológico del déficit funcional que le provoca al actor las secuelas de su mano. Contradictoriamente, al continuar con su desarrollo argumental entienden que las secuelas funcionales descriptas son de carácter leve y por ende insuficientes para fundamentar el elevado porcentaje de incapacidad estimado. Como segundo agravio cuestionan la admisión de un resarcimiento por tratamiento psicológico, por entender que no resulta posible otorgar un resarcimiento económico por incapacidad psicológica y al mismo tiempo por tratamiento.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 03/10/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA

    LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues,

    para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala,

    01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral,

    ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 03/10/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para...

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