Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Septiembre de 2016, expediente CIV 058341/2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 58.341/2.004 – CA2 – J.. 51.-

C V D Y OTRO C/B C S.A. Y OTROS S/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – ORDINARIO

.-

Buenos Aires, septiembre 9 de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado), y podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310.

Por otra parte, cabe recordar que de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°

II, pág. 165/166; C., op. y loc. cits., pág. 495/6; C.N.Civil, esta Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14278957#161690974#20160909110355569 Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 187.719 del 26/2/96, c. 223.591 del 17/6/97, c. 487.315 del 9/8/07 y c. 628.220 del 15/09/13; entre muchos otros).

Y, en el caso, si bien la actuación que luce a fs. 497, activa el procedimiento, cabe aquí resaltar que el codemandado interpuso el acuse sin consentirla (conf. H. -A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado…”, t° 5, pág.

874; Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits. pág...

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