Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 082841/2015/CA004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

82841/2015

A., C.

  1. Y OTRO c/ R., J. L. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 14 de septiembre de 2022.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La parte demandada apeló el día 26 de abril de 2022

    (ver fs. 290) la resolución del 21 de abril de 2022 (ver fs. 289).

    Fundó su recurso con la presentación del día 5 de mayo de 2022 (ver fs. 292/295), cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 13 de mayo de 2022 (ver fs. 297).

    La Defensora de Menores e Incapaces dictaminó el día 7

    de septiembre de 2022 (ver fs. 308/310).

  3. El alimentante se agravia porque el señor juez “…no hizo lugar a la excepción de pago documentado planteado por el apelante…”. En este sentido, manifiesta que el pago en concepto de medicina prepaga y anteojos realizados a favor de la menor no pueden ser considerados como una simple liberalidad, tal como se refiere en la anterior instancia.

    Además, sostiene que el magistrado “pretende erróneamente aplicar la prohibición de compensación dispuesta en el art. 539 del CCyCN, que habla de las obligaciones alimentarias de la familia, las cuales se vienen cumpliendo y no han sufrido ningún descuento unilateral; pero omite aplicar el art. 540 del mismo código que dispone que “Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito…”.

    En cuanto al primer agravio, tal como ya ha resuelto esta Sala (ver esta Sala, en autos “S., A.K.C.P.,

    G.P. s/ ejecución de alimentos – Incidente” (CIV

    82.677/18/1), del 05 de julio de 2021), una vez iniciado el juicio de Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    alimentos, es preciso distinguir los pagos anteriores y los posteriores a la sentencia.

    Respecto de los primeros no rige el artículo 646 del Código Procesal que exige el pago en dinero de la cuota establecida en la sentencia, de manera que en ese período anterior los pagos en especie pueden ser deducidos de las cuotas acumuladas a lo largo del juicio si se prueba que esas erogaciones resultaron razonables desde la perspectiva de las necesidades del alimentista (como bien pueden ser los gastos por escolaridad, los de medicina prepaga, el canon locativo y las expensas del inmueble en el que residen los beneficiarios, etc.).

    En cambio, los pagos en especie por rubros superfluos deben considerarse meras liberalidades, y no podrán descontarse de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR