Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 30 de Noviembre de 2015, expediente CIV 107223/2007/CA003

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C.,

V.A. c/P., D.F.o y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Trann. c/

Les. o Muerte”, E.. N°: 107223/2007 J.. 1 Sala “G” Relación: 107223/2007/CA3 Buenos Aires, de noviembre de 2015.- MRB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 945/947 por la cual el juez de grado admitió el pedido de prorrateo que prevé el art. 505 del Cód. Civil (hoy art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), efectuado por la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, se alza el cesionario de los honorarios de los letrados C., M., M. y P., como así también la letrada apoderada de la parte actora, en virtud de los argumentos que esgrimen a fs. 951/953 y 965/966 que fueron contestados a fs.

    968/969 y 973/974, respectivamente.

  2. Reiteradamente la Sala ha sostenido que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal, debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la decisión en crisis (cf. r. 21988 del 5-5-86; r. 23105 del 18-6-86; r. 31959 del 4-9-

    87; r. 77856 del 8-10-90; r. 81284 del 11-2-91;r. 135005 del 13-8-93; r. 169518 del 24-4-95; r. 243770 del 16-4-98; r. 250058 del 13-7-98; r. 326518, del 26-6-2001, entre muchos otros).

    Tal carga no puede considerarse cumplida respecto de la apelante de fs. 962, pues la postura sostenida en el memorial de fs. 965/966 no supera el nivel de mera discrepancia, en la medida que no ataca el fundamento de la decisión que analizó y trató

    expresamente, los argumentos de su oposición fs. 838/839 en torno a la extemporaneidad del planteo de prorrateo y se limita a reiterarlos en esta instancia (arts. 265 y 266 cód. proc.)

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA No obstante la apuntada orfandad, de acuerdo con la amplitud de criterio con que la sala acostumbra tratar los agravios, cabe recordar que desde larga data se ha sostenido que en la ejecución de honorarios el auto regulatorio únicamente tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto al monto de ellos, pero no en principio respecto del derecho a percibirlos (cfr. Cámaras Civiles, en pleno, octubre 19 de 1928, in re, “Cajas de Previsión Social c/

    Lisandrello, E.”, J.A. t° 28, p. 676). Es que los...

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