Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FMP 021106466/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “A. C.

V. Y OTROS C/ OMINT S/ AMPARO”. Expediente FMP 21106466/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 112/120 contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 104/111, y por la demandada a fs. 126/130vta. contra la sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2013 y su aclaratoria del 9 de diciembre del mismo año.

El juez a quo acogió la acción de amparo promovida por los accionantes en contra de CS Salud SA (Omint) y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar lo conducente para que sea íntegramente cumplimentada la cobertura de hasta tres (3) tratamientos de fertilización in vitro, en un máximo de un procedimiento de fertilización por año calendario, en los términos y condiciones dispuestos por el médico tratante, y en el establecimiento especializado Cegyr, así como los medicamentos y estudios conexos con dicho tratamiento, ya sean previos, simultáneos o posteriores, con el 100% de cobertura. Asimismo, los gastos de traslado y alojamiento en la ciudad de Buenos Aires deben ser cubiertos al 100%

por la accionada, desde una noche antes de la aspiración folicular hasta cuarenta y ocho horas después de la transferencia embrionaria. Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado.

Que contra este decisorio, la parte actora interpone recurso de apelación por considerar que el Juez de Grado al establecer el intervalo temporal entre los procedimientos concedidos no garantiza el ejercicio del derecho a la salud, dentro Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15541196#200888670#20180327090444311 del cual se incluye la salud reproductiva. Aduna que esta limitación temporal no tiene en cuenta la salud tanto física como psíquica de la pareja, sino el impacto económico que causa en las arcas de las obras sociales y empresas de medicina prepaga afrontar el costo económico de la medicina reproductiva. Asimismo, afirma que el decreto 956/2013 al reglamentar la ley de fertilización a través de su art. 8, establece un intervalo de tres meses entre un procedimiento y el otro.

Los actores se agravian también de la imposición de costas por no adecuarse a lo establecido en el artículo 14 de la ley 16.986. Manifiestan que no se da ninguno de los supuestos en los cuales el legislador permite exonerar de la condena en costas a quien con su accionar conminó a iniciar el presente proceso, y que su parte resultó vencedora en todo lo pretendido en el líbelo inicial, sin haber logrado que la demandada cese en su conducta antes de contestar el informe circunstanciado y tampoco se allanó a la pretensión cuando se sancionó la Ley Nacional de fertilización asistida. Por ello, las costas deben ser soportadas por el perdedor.

Finalmente, mantienen reserva del caso federal y solicitan se haga lugar al recurso con costas de ambas instancias a Omint.

Por su parte, la demandada de autos se agravia ya que la sentencia -a su entender- carece de fundamentación. Entiende que el decisorio no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio y posee un fundamento sólo aparente, que lo descalifica como pronunciamiento judicial válido.

A su vez, agravia a su parte la irrazonable extensión de la condena que considera atiende a las preferencias de los actores. En efecto, pretender la realización del tratamiento en la ciudad de Buenos Aires y con un prestador con el cual su parte no tiene convenio para la cobertura de la prestación requerida, más la cobertura de traslado y estadía, constituye una medida...

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