Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 097505/2022/CA003

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

C.,

V.E.c.K., C. s/ALIMENTOS

N° 97505/2022

Juzgado N°102

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora y la Defensora de Menores de grado (11

y 15 de septiembre de 2023, respectivamente), contra el pronunciamiento de fecha 7 de septiembre de 2023. Fundado el primero de los recursos (21 de septiembre de 2023), el demandado lo replicó (29 de septiembre de 2023).

La señora Defensora de Cámara mantuvo el recurso de apelación en su dictamen del día 27 de octubre de 2023 que, sustanciado el día 2 de noviembre de 2023, la actora y el demandado lo contestaron el 7 y el 10 de noviembre de 2023 respectivamente.

II- La resolución impugnada hizo lugar a la demanda articulada y fijó la cuota de alimentos a abonar por el doctor C. K. a favor de su hijo

V. L. K.,

consistente en el pago de la cuota social del Club River Plate y las actividades que realiza y/o realice en el futuro en dicha institución deportiva y de la cooperadora del Colegio al que asiste. Dispuso también que la actora perciba, en caso de corresponder, la Asignación por Hijo que otorga la ANSeS y que sea ella quien afronte en forma exclusiva el pago de la medicina prepaga del niño.

Asimismo, en cuanto a los gastos extraordinarios relacionados con la escolaridad,

útiles, inglés, colonia de vacaciones, etcétera, como así también los de salud no cubiertos por la medicina prepaga, deberán ser abonados por mitades.

La señora C. cuestionó esta decisión. Solicitó que se establezca una cuota alimentaria en dinero y no únicamente en especie. Alegó que la vida de

V. cambió

luego de la separación de sus padres y que, en ese momento, de común acuerdo,

ambos progenitores pactaron que la actora alquilaría un inmueble en la zona norte de esta ciudad para que el niño esté cerca del establecimiento educativo al que concurría y de su progenitor. Dijo que convinieron pagar al alquiler por mitades pero que ello nunca llegó a ponerse en práctica pues, desde el primer mes, el demandado se negó a cumplir su palabra.

Señaló que si bien

V. está al cuidado de ambos progenitores similar cantidad de tiempo, es ella quien se hace cargo de su alimentación, higiene,

Fecha de firma: 06/12/2023

Alta en sistema: 07/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

cuidados médicos, ropa, tareas escolares, pago de clases extracurriculares como inglés, compra de útiles, libros, etcétera.

Luego, agregó que la situación patrimonial de ambos progenitores son disímiles, siendo los del demandado mayores a los de su parte. Dijo que el magistrado utiliza datos puros obtenidos en el expedientes sin una real aplicación al caso concreto para comparar y equipar la vida y el caudal económico del doctor K. con los suyos.

Se agravió también de que se le ordenara afrontar la totalidad de la cobertura médica del niño. Señaló que ese importe asciende en la actualidad a $25.400 y que es injusto que, si el niño se encuentra la mitad del tiempo con cada progenitor, sea ella quien tenga que pagar este rubro en su totalidad.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia apelada y se fije una cuota alimentaria mensual a favor de

V. que tenga en consideración la suma de alimentos provisorios fijados en su oportunidad -$60.000-.

El demandado contestó el traslado conferido y solicitó que se declare desierto el recurso articulado por la actora. Luego, y por los argumentos que expuso en el escrito del 29 de septiembre de 2023 propició la confirmación de la sentencia.

Por su parte, la señora Defensora de Menores de Cámara cuestionó que no no se fijara un monto en pesos como cuota alimentaria, además de los alimentos en especie, pues considero que ellos resultaban insuficientes para la adecuada atención de V., atento a la amplia gama de necesidades que la cuota está destinada a satisfacer.

III- En referencia a la petición del doctor K. de que se declare desierto el remedio interpuesto por el demandado, por no constituir una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266, CPCC), corresponde señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener esa impugnación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida Fecha de firma: 06/12/2023

Alta en sistema: 07/12/2023

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garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala Exptes. Nº30129/2016, 62.741/2017, entre otros).

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple en lo pertinente, con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida IV- Como pauta para decidir sobre las cuestiones sometidas a consideración de esta Sala, se destaca que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. art. 659 del CCCN).

Cabe señalar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente.

Es así que, en materia alimentaria, el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación regula que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (artículo 660, CCCN), pero que como señaló, no lo releva de su deber de aporte.

A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para los hijos en común.

En el caso, el cuidado personal del niño es compartido por ambos progenitores.

En este último aspecto, se ha sostenido que “La obligación alimentaria que se deriva de la responsabilidad parental no está directamente relacionada con el cuidado personal compartido. Así, es posible que a pesar de que ambos progenitores comparten con sus hijos una cantidad de tiempo similar, uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores Fecha de firma: 06/12/2023

Alta en sistema: 07/12/2023

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ingresos" (R.L.L. "Código Civil y Comercial de la Nación.

Comentado", T.I., Rubinzal-Culzoni Editores, comentario al artículo 666, p.

434).

El artículo 666 del CCCN rige para ambas modalidades de cuidado personal compartido (alternada e indistinta). Cuando los progenitores cuentan con recursos similares, cada uno se hará cargo de los alimentos mientras el hijo permanezca a su cuidado. En el caso de recursos disímiles, el objetivo es que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.

V- De las constancias de la causa, resulta que las actuaciones fueron iniciadas el 12 de diciembre de 2022, reclamando la progenitora la fijación de una cuota mensual de alimentos a favor de su hijo menor de edad,

V. L. K., nacido el 25 de mayo de 2015 (conf. doc. de fs.110/114).

En dicha oportunidad estimó la cuota en $60.000, con una actualización trimestral por IPC informado por INDEC. Además, solicitó que se ordene que los gastos extraordinarios, gastos extracurriculares de las actividades de

V. (que provengan de natación, taekwondo, inglés), gastos anuales (útiles, uniformes,

matriculas, cumpleaños del niño, colonia) y medicina prepaga, sean abonados 50% por cada progenitor.

Asimismo, requirió que el demandado continúe con el pago de forma directa de la cuota Social y las actividades que desarrolla el niño en el Club Atlético River Plate (Taekwondo y Natación).

En ese momento, ante el pedido de la actora, el señor juez de grado fijó los alimentos provisorios en la suma de $30.000 mensuales (ver resolución del 19 de diciembre de 2021). Luego, esa cuota se aumentó a la suma de $60.000 (v.

resolución de primera instancia del 6/6/23 y de esta Sala el 21 de junio de 2023).

La actora argumentó que el demandado tenía ingresos superiores a los $200.000 y que ella recientemente había quedado desvinculada de su trabajo en relación de dependencia y que no tenía trabajo estable ni ingresos fijos mensuales que le permitieran prever que tipos de gastos hacer y cuáles no.

Al contestar la demanda -el 1 de marzo de 2023-, el doctor K. señaló que comenzó la relación con la actora en el año 2009. Luego iniciaron la convivencia donde compartían momentos con L- A.- su hijo de una relación anterior- y en la cual era él quien mantenía los gastos de la casa ya que por ese entonces tenía mejores ingresos que la señora C..

Fecha de firma: 06/12/2023

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