Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 070373/2016

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 70373/2016

C, Y V c/ ARGENTREN S.A. SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 32)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, Y V c/ ARGENTREN

S.A. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 8 de abril de 2022, el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional y por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE), admitió

    parcialmente la demanda promovida por J V C y condenó a Argentren S.A, al Estado Nacional, a SOFSE y a Nación Seguros S.A. —

    respecto de esta última, en la medida del seguro contratado— a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 11.160.000,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios la demandante el 19/5/2022, A. S.A. el 24/5/2022, la citada en garantía el 24/5/2022, el Estado Nacional el 27/5/2022 y SOFSE el 27/5/2022,

    los que fueron replicados en las presentaciones de fecha 24/5/2022,

    2/6/2022 6/6/2022, 7/6/2022, 8/6/2022 y 9/6/2022. Finalmente, el 14/6/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el día 12

    de octubre de 2014 a las 12:50 hs aproximadamente, la Sra. C se encontraba en la estación ferroviaria de la localidad de Ezpeleta,

    Partido de Quilmes, esperando a que la formación arribase a la parada.

    En tales circunstancias, cuando la Sra. C intentó subir a la formación, ya en el primer escalón y agarrada del pasamanos, el guarda indicó la salida del tren. A pesar que las puertas del vagón se encontraban abiertas, la marcha se inició bruscamente, provocando que la actora que aún estaba subiendo perdiese el equilibrio y cayera a las vías, debajo del tren.

    El lamentable hecho le generó a la accionante las gravísimas secuelas descriptas al promover la demanda y le produjo los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional y por SOFSE, admitió la demanda y acordó a la Sra. C $ 8.000.000 por daño físico, $ 1.000.000 por daño psicológico, $ 1.700.000 por daño moral, $ 240.000 por tratamiento psicológico, $ 200.000 por gastos de traslado y movilidad y $ 20.000

    por gastos médicos y farmacéuticos.

    Para así decidir, el Dr. C. tuvo por acreditada la existencia del siniestro ferroviario conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y,

    ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  4. Los agravios En esta instancia, la Sra. C solicitó la fijación de sumas indemnizatorias en relación al daño estético y por el auxilio de terceras personas a las que la actora deberá recurrir a fin de realizar las tareas cotidianas, habida cuenta de la gravedad de su incapacidad psicofísica.

    Por su lado, A.S. y la citada en garantía cuestionaron la decisión dada al fondo de la controversia por el señor juez a quo, como así también las atinentes a la procedencia y cuantificación de las partidas resarcitorias, al cómputo de los intereses y a la distribución de las costas.

    Finalmente, tanto SOFSE como el Estado Nacional insistieron en que carecen de legitimación pasiva en este caso concreto, y al igual que Argentren S.A. y Nación Seguros S.A., cuestionaron la admisión y la cuantificación de los ítems de la reparación, el criterio adoptado para el cálculo de los accesorios y para la imposición de las costas.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., O.E.F. de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. El rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por el Estado Nacional y por SOFSE

    Una vez aclarado lo relativo a la vigencia temporal de las leyes, corresponde analizar las quejas del Estado Nacional y de SOFSE, las que apuntan a la pretendida exoneración de responsabilidad civil en virtud de haber derivado la explotación del servicio ferroviario a una empresa privada (Argentren S.A.). Esta última sería, según la visión de los recurrentes, la única y exclusiva obligada frente a la actora por el resarcimiento de los daños injustos que el siniestro le generó.

    De manera preliminar, en lo atinente a la legitimación procesal en concreto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera homogénea que aquélla se trata de “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Guasp – Aragoneses, Derecho Procesal, 4ª

    ed., tomo I, p. 177, citado en Fassi, S.C. y M., A.L., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, 3ª ed., tomo 3, p. 347).

    Por el contrario, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (CNCiv., sala K, sentencia del 6/9/2013 en autos “L., M. L. c/ G., D. J. s/ nulidad de asamblea”).

    A su vez, he tenido ocasión de pronunciarme sobre esta temática, al votar en primer término como vocal de esta Sala en Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    litigios análogos sometidos a la jurisdicción del Tribunal. En efecto,

    en las causas acumuladas “B, E B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

    (Expte. n° 91.212/2000) y “A, G B y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. n° 81.862/2000), como así también en “M, R E c/

    Transportes Metropolitanos Gral. R.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. n° 43.515/2001),

    luego de dar cuenta de un relevamiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal y de las distintas Salas de esta Cámara sobre la cuestión, concluí en que una vez dictado el decreto nacional mediante el cual el Poder Ejecutivo de la Nación aprobó el contrato de concesión respecto de la explotación del servicio, dicho acuerdo tiene fuerza de ley y es oponible a los usuarios, quienes tienen la obligación de someterse a sus disposiciones. En consecuencia, en tales controversias, voté por admitir las excepciones de falta de legitimación pasiva que fueron interpuestas en términos análogos a las debatidas en este proceso.

    Ahora bien, ocurre que el presente caso resulta sustancialmente diverso a los anteriormente mencionados, y también debe serlo su solución, puesto que a diferencia de aquéllos, el contrato que vinculó

    a las aquí demandadas no preveía el deslinde de la responsabilidad civil del Estado Nacional ni de SOFSE por lesiones o muertes experimentadas por pasajeros al utilizar el servicio ferroviario, sino todo lo contrario.

    En efecto, a fin de concluir de esta manera, me remito a la lectura del Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de la Línea General Roca, celebrado con fecha 10 de febrero de 2014, en virtud del cual Argentren S.A. adquirió el carácter de operador de los referidos servicios por cuenta y orden de SOFSE en tanto organismo del Estado Nacional, otorgándosele los Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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