Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Diciembre de 2015, expediente COM 027724/2011/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 27724/2011 TECNOPLASTIC S.R.L. S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 1299/1301, 1287 y 1293/1294 contra las fijaciones de estipendios de fs. 1282 y 1284, respectivamente.

  2. Debe comenzar por señalarse, con relación a la retribución que corresponde por las impugnaciones deducidas contra la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, que esta S., en casos que guardan cierta analogía con el presente, tiene dicho que, como esa controversia supera el interés individual del impugnante, no contiene una importancia económica objetivamente ponderable; y que, en todo caso, tanto el monto del crédito verificado como el que resultare de la propuesta de pago deben considerarse como meros parámetros indicativos a los efectos regulatorios (28.2.13, “Compañía General de Combustibles s/ concurso preventivo” y 20.12.10, "Diario Perfil S.A. s/ concurso preventivo").

Asimismo, de acuerdo con lo previsto por el art. 75, último párrafo, LCQ, la regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, debe ser efectuada teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante. Es decir, como lo tiene señalado esta Sala, a los fines de retribuir la labor desarrollada por los distintos profesionales, se tendrán en cuenta otro tipo de parámetros, acorde con los trabajos realizados (esta Sala, 31.3.2014, “Cablevisión S.A. s/ acuerdo preventivo extrajudicial”).

De todos modos, cabe aclarar que el hecho de tratarse de una controversia de estas características no quiere significar que la cuestión carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los involucrados sino que intenta poner en evidencia una circunstancia de carácter objetivo: la imposibilidad de evaluar su entidad en concretos y precisos términos.

Además, debe remarcarse que si bien toda regulación de honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y...

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