Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Septiembre de 2020, expediente FCB 006703/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “T.,M.C. c/ OSDE (ORG. DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/

AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “T.,M.C. c/ OSDE (ORG. DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB

6703/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del proveído de fecha 31 de Julio de 2020 dictado por el señor J.F. Nº 2 de Córdoba que en su parte pertinente dispuso: … “En relación a la medida cautelar, corresponde su rechazo por no encontrarse reunidos, en esta oportunidad, los requisitos establecidos en el art. 230 del Cpr, en particular, la verosimilitud del derecho. Ello pues, la actora ha solicitado cobertura de cuidador domiciliario conforme estatuto de personal de casas particulares-

cuidado de enfermos y niños- más viáticos y aportes a la AFIP. Este tipo de asistente domiciliario no tiene un conocimiento médico asistencial específico. La ley de discapacidad establece la obligación de cobertura de servicios médicos-asistenciales, sin establecer la obligación de los agentes de salud de cobertura de personal de casas particulares…”.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. –

G.S.M. – E.D.A..-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dice:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del proveído de fecha 31 de Julio de 2020 dictado por el señor J.F. Nº 2 de Córdoba que en su parte pertinente dispuso: … “En relación a la medida cautelar, corresponde su rechazo por no encontrarse reunidos, en esta oportunidad, los requisitos establecidos en el art.

    230 del Cpr, en particular, la verosimilitud del derecho. Ello pues, la actora ha Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “T.,M.C. c/ OSDE (ORG. DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/

    AMPARO LEY 16.986

    solicitado cobertura de cuidador domiciliario conforme estatuto de personal de casas particulares-cuidado de enfermos y niños- más viáticos y aportes a la AFIP. Este tipo de asistente domiciliario no tiene un conocimiento médico asistencial específico. La ley de discapacidad establece la obligación de cobertura de servicios médicos-asistenciales, sin establecer la obligación de los agentes de salud de cobertura de personal de casas particulares…”.

    Se agravia en primer lugar por cuanto considera que en los presentes obrados existe el presupuesto de la verosimilitud del derecho. En este sentido indica que la asistencia domiciliaria requerida se encuentra expresamente indicada por la médica fisiatra tratante, quien solicita prestaciones de apoyo de lunes a viernes de 11 hs. a 20 hs., atento que la parálisis cerebral de cuadriplejia espástica que padece el amparista se encuentra en estado retráctil, dejando en claro el desmejoramiento de su estado de salud y el aumento respecto a su grado de dependencia. Asimismo sostiene que dicha prestación se encuentra expresamente prevista en las Resoluciones M.S 1714/2007, M.S 704/2000 y M.S 374/2002.

    Igualmente se queja por cuanto considera que no es correcto sostener que la prestación requerida se encuentra dentro de una hipótesis de excepción, sino que su otorgamiento se encuentra dentro de las que a título general la Obra Social debe otorgar a una persona discapacitada enferma. Agrega que se trata de requerir una prestación de las que normalmente debe otorgar la demandada, tal como medicamentos, rehabilitación,

    internación en hospital y no de una hipótesis excepcional que deba ser justificada por carencia de medios económicos o humanos. En definitiva solicita se revoque el proveído apelado y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

    Arribados y radicados los autos en la S. “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose el 27/08/2020 el llamado de autos, por lo que queda la causa en Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “T.,M.C. c/ OSDE (ORG. DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/

    AMPARO LEY 16.986

    estado de ser resuelta.

  2. A fin de resolver la cuestión sometida a debate,

    resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa.

    Así cabe destacar que con fecha 14 de julio de 2020

    comparece la señora M.C.T., en representación de su hijo A.M. con el patrocinio letrado de la doctora M.G.G. y del doctor G.E.G., e inicia acción de amparo solicitando medida cautelar en contra de Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), en procura de que se le otorgue cobertura total a la provisión de asistencia domiciliaria (CUIDADOR) de lunes a viernes de 9 a 20 hs.,

    conforme lo normado por la Ley 24.901 en su art. 39 inc. d), y de acuerdo a la prescripción de su médica tratante.

    Refiere que su hijo de 23 años padece parálisis cerebral en forma clínica de cuadriplejia espástica con retraso mental y síndrome convulsivo desde su nacimiento hasta la fecha, dolencia que se caracteriza por el deterioro neurológico progresivo evidenciado en el transcurso del tiempo. Agrega que dado su patología, tiene cobertura de dicha prestación en horario nocturno de 20 hs. a 8

    hs., por parte de la obra social demandada, pero debido al desmejoramiento de su salud,

    los cuidados deben ser mayores, por ello la profesional tratante indica mayor cobertura,

    la cual fuera negada por OSDE, dando origen al inicio de la presente acción de amparo.

    Mediante providencia de fecha 31/07/2020, el señor Juez de Primera Instancia tiene por iniciada la acción e imprime a la presente causa el trámite de amparo previsto en la Ley Nº 16.986. Asimismo requiere a la accionada el informe circunstanciado del art. 8 de la mencionada normativa. En relación a la medida cautelar, la rechaza por no encontrarse a su...

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