Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Febrero de 2020, expediente CIV 082247/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

AYM Construcciones SH de S.A.L. Y C/ Fizba y Logística S.A. y otrosS/ Daños y Perjuicios - ordinario

(Expediente No. 8224/2014) –

Juzgado No. 93.-

En Buenos Aires, a días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“AYM

Construcciones SH de S.A.L. Y C/ Fizba y Logística S.A. y otros”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajr dijo:

  1. La sentencia de fs.179/192, admitió la demanda entablada por “AyM

    Construcciones S.H. de S.A.L. y S.M.B.

    contraFizbay Logística S.A. y Nación Seguros S.A., a quienes condenó a abonar la suma de $117.947, con intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, cuyas críticas lucen a fs. 218/220, la empresa accionada, que expuso sus agravios a fs. 222/228, y la citada en garantía, que hizo lo propio a fs. 230/233.

    Las quejas de Fizbay Logística S.A. fueron respondidas por la parte actora a fs. 235/236, y las de esta parte fueron contestadas por la empresa demandada a fs. 238/241.

  2. No está discutido en autos que el día 22 de octubre de 2012,

    aproximadamente a las 14:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito sobre la Ruta N° 6 de la Provincia de Buenos Aires, a la altura del Country Club Indio Cua,

    (intersección con la Ruta Provincial Nro. 8), en el que participaron el camión Scania, Modelo T112 y el camión Fiat Eurocargo, conducido por Damián F.

    M..

    Ahora bien, las partes disienten en cuanto al modo en que ocurrió.

    Según la versión delaparte actora, circulaba su camión por la Ruta N° 6

    desde Campana hacia O., delante suyo y en la misma dirección circulaba el camión Fiat Eurocargo, cuando a la altura del Country Club Indio Cua,

    repentinamente este camión que lo precedía empezó a realizar un giro en “U”

    para tomar la misma ruta, pero en sentido contrario al que transitaba y ante esta maniobra, el conductor del móvil de la parte actora intentó evadirlo, pero no lo logró, produciéndose el choque entre ambas unidades. Sostiene que al realizar el camión de la demandada esa maniobra su chofer no hizo señal alguna que Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    advirtiera a los demás conductores que disminuiría bruscamente la velocidad,

    para atravesarse en la Ruta e interponerse en la línea de marcha de quienes circulaban detrás suyo; por lo que le atribuye la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente de tránsito.

    Contrariamente a ello, la citada en garantía y Fizbay Logística S.A.,

    señalaron que su vehículo conducido por D.F.M. circulaba por la Ruta Provincial N° 6 en dirección hacia Luján; cuando al cruzar la intersección de esa ruta con la Ruta Provincial N° 8, se encontró con que un tramo de la Ruta N° 6 se hallaba en reparación, debidamente señalizada; por lo que aminoró la velocidad como los demás rodados que transitaban por esa zona, sumado ello a las condiciones climáticas adversas por una lluvia fuerte, encendió las balizas de su vehículo para señalizar la disminución de la marcha, y poco después de haber efectuado esa maniobra, sintió un fuerte golpe en la parte trasera de su camión, y como consecuencia del impacto fue desplazado hacia la banquina, por lo que atribuyen la exclusiva responsabilidad al chofer del camión de la accionante, que ante la excesiva velocidad a la que circulaba dentro de un marco climático adverso, no vio la señalización de las balizas que había encendido el Sr. M. y tampoco llegó a disminuir su marcha, perdió el dominio de su conducido y terminó embistiendo con la zona frontal a la trasera del camión de su parte.

    La Sra. juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda,

    distribuyendo la responsabilidad entre las partes en idénticas proporciones.

  3. Seguidamente, corresponde analizar los agravios de ambas partes referidos a la atribución de responsabilidad que dispuso el pronunciamiento de grado, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Tanto la accionada como su aseguradora consideraron que el sentenciante habría incurrido en una errónea interpretación de los elementos probatorios.

    La parte actora señala que la sentenciante valoró la declaración del testigo P., que coincide con la declaración de R.S., y habiendo quedado con ello demostrada la maniobra prohibida que efectuó el camión Fiat Eurocargo de la demandada, no entiende por qué distribuyó la responsabilidad como lo hizo fundándose solo en su condición de embistente, liberando de un altísimo grado de responsabilidad a quien nada probó. También se agravia de la valoración que hizo la Sra. magistrada de la peritación mecánica, pues tanto el Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    croquis como sus apreciaciones refieren al año 2016, mientras que el accidente ocurrió en el año 2012. De hecho, refiere que según de la contestación de la citada en garantía surge que la Ruta Provincial Nro. 6 estaba en obra, y nada de ello surge del croquis confeccionado por el perito. Señala también que el rodado de la demandada se transformó en un obstáculo imprevisible e insalvable para sui vehículo, al que no le quedó capacidad de maniobra, frenado o esquive.

    Lo propio hicieron la demandada y la citada en garantía. Consideraron que al revestir la calidad de embistente en su parte trasera, el rodado de la parte actora resulta ser el exclusivo responsable del accidente. Expusieron además que,

    contrariamente a lo afirmado por la sentenciante, lo dictaminado por el perito no coincide con lo sostenido por la parte actora ni por el testigo P..

  4. Dicho ello, debo señalar que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro"

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y,

    por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  5. Enmarcada jurídicamente la litis, corresponde entonces analizar las pruebas producidas a fin de determinar la responsabilidad que les cupo a los sujetos que intervinieron en este accidente de tránsito.

    Así, comenzaré por señalar que según surge de las constancias de autos,

    solo hay fotografías del camión de la parte actora, la que también acompañó a fs.

    8 y 9/10 presupuestos de reparación, autenticados a mérito de las constancias de fs. 112 y 97, respectivamente, de los que se puede apreciar que los daños se ubicaron en la parte delantera de su camión (capot con bisagra, ambas puertas de la cabina, radiador, paragolpes delantero completo, todo lo atinente a la estructura del ventilador, faro principal, faro de giro bomba de agua del motor, guardabarros Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    derecho), mientras que no hay referencia alguna respecto de los daños al rodado de la empresa accionada.

    Desde el plano técnico científico, a través de la prueba pericial de ingeniería, no resultó posible determinar las velocidades a la que circulaban los vehículos.

    Desde el plano fáctico, el perito describió la probable secuencia del accidente, señalando que circulando ambos camiones en el mismo sentido por la Ruta Provincial 6, el de la demandada por delante del de la actora, en circunstancias en que el primero realizó una maniobra de frenado, se produjo una colisión entre la zona frontal...

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