Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 017012/2021/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAF Nº 17012/2021/CA3 “AVENIDA COMPRAS SA c/ EN-AFIP-DGI RESOL

225/21 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “Avenida Compras SA c/ EN-AFIP-DGI Resol 225/21 s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia del 11/07/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar, con costas, a la demanda de Avenida Compras SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), tendiente a que se declarara la nulidad de la resolución 225/2021, del Director de la Dirección Regional Centro II de la Dirección General Impositiva, confirmatoria de la resolución 11/2021, mediante la cual se rechazó el pago por compensación del saldo de $ 1.059.246,07 correspondiente al impuesto sobre los bienes personales, acciones o participaciones societarias (período fiscal 2020) con el saldo a favor de las DDJJ del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscal 2015 y 2016 por $ 453.342,66 y $ 605.903,41, respectivamente.

    Para así decidir, sostuvo que la sustancia del debate ya había sido zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la causa “Rectificaciones Rivadavia S.A.”, cuya doctrina correspondía aplicar para decidir el presente y destacó que si bien el ente fiscal cuenta con la potestad de reglamentar el derecho que el legislador ha reconocido en favor de determinados sujetos, fijando los requisitos y condiciones para su ejercicio, ello no significa que pueda negar aquello que la ley no niega.

    En consecuencia, concluyó que la prohibición introducida por la Resolución General (AFIP) 3175, respecto de los responsables sustitutos, configuró un exceso reglamentario, puesto que el legislador ha autorizado a extender a los responsables enumerados en el art. 6º de la ley 11.683 la posibilidad de compensar sus saldos “conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos”, pero el ente fiscal ha fijado una prohibición con relación a esos sujetos.

    Citó jurisprudencia de todas las salas de esta Cámara coincidente con su postura y, en razón de todo ello, declaró la ilegitimidad de la resolución 225/2021

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    (DR CII) junto a su acto previo; por estar viciado el elemento causa como derecho aplicable antecedente; motivo por el cual el acto es nulo, de nulidad absoluta e insanable.

  2. ) Que, disconforme con la sentencia, la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 3/8/2023).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios en los términos del art. 259 del Código Procesal, Civil y Comercial el 19/09/2023, que fueron contestados.

  3. ) Que, el organismo fiscal afirma que de la normativa surge con claridad que los responsables sustitutos no pueden utilizar la compensación como mecanismo para cancelar las obligaciones emanadas de dicha calidad.

    Además, sostiene que, en función de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Tributario, la compensación de tributos es facultativa para el organismo fiscal, conforme los “requisitos y condiciones que establezca”, de lo cual se deduce que no procede de puro derecho, sino que requiere de la habilitación expresa del Fisco.

    Destaca que el establecimiento de los mecanismos de recaudación y percepción de los impuestos constituyen una materia discrecional reservada para el legislador y la propia administración, en virtud de las facultades delegadas en los arts. 23 y 24 de la ley 11.683, las cuales la habilitan a determinar los mecanismos de percepción que mejor se adecúen a una mayor celeridad y eficacia en su rol de administración tributaria.

    Dice que la RG 3175 implicó el debido ejercicio de las facultades delegadas a la Administración en materia de percepción de impuestos y que, al modificar la RG 1658, tomó en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema en el caso “Rectificaciones Rivadavia”, según surge de sus considerandos, e insiste en que la norma dispuso que “Los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos… no podrán solicitar la compensación a que alude dicha resolución” (art. 1º in fine).

    En tal sentido, asegura que la compensación que intenta la actora debe ser acorde a los términos de la RG 3175/11, vigente al momento de solicitarla. Por ello, dice que el tema en debate en el presente proceso no es análogo al decidido por el Alto Tribunal en el citado fallo.

    Es por ello que, según afirma, el acto administrativo posee causa suficiente fundada en normas y leyes impositivas cuya constitucionalidad no fue impugnada en autos.

    También se queja de que el juez de grado haya indicado que la demandada fue imprecisa con respecto a la existencia o no de un expediente 2

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAF Nº 17012/2021/CA3 “AVENIDA COMPRAS SA c/ EN-AFIP-DGI RESOL

    225/21 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

    administrativo, por cuanto asegura que los antecedentes de esa índole fueron acompañados al contestar la demanda.

    Por último cuestiona la imposición de costas.

  4. ) Que, ante todo, debe destacarse que no se encuentra discutido el carácter de libre disponibilidad de los saldos a favor declarados por la firma actora en Impuesto a las Ganancias ni tampoco la aptitud legal de éstos para ser compensados con el impuesto sobre los bienes personales, acciones o participaciones societarias.

    Tampoco se encuentra controvertido el carácter de responsable sustituto de la firma actora.

    En cambio, la cuestión radica en torno al alcance del carácter de responsable sustituto de Avenida Compras SA, es decir, si en esa condición tiene la posibilidad de solicitar la cancelación del impuesto mencionado por medio del mecanismo de la compensación.

  5. ) Que, en primer lugar, corresponde reseñar los hechos que surgen de las constancias agregadas a la causa:

    El 16.06.2020, Avenida Compras SA presentó una solicitud de Compensación–Imputación de Crédito, adjuntando -en lo que aquí interesa- una copia digitalizada del F.206/I (multinota) y una copia digitalizada de dos formularios F.899/A a fin de solicitar compensar el saldo de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales (acciones y participaciones societarias) del período fiscal 2020, por la suma de $453.342,66 y de $605.903,41 correspondientes a los períodos 2015 y 2016,

    respectivamente, con un saldo a favor de libre disponibilidad del Impuesto a las Ganancias.

    El 22.06.2020, el Jefe (Int) Sección Cobranza Judicial 2°,

    Reemplazo Agencia N° 1 de la Dirección Regional Centro II, por resolución 11/2021,

    denegó esta petición por considerarla improcedente con base en el dictamen 67/03 de la Dirección de Asesoría Técnica.

    Ante ello, la contribuyente interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 74 del decreto 1397/79 -reglamentario de la ley 11.683-, a fin de que se dejé sin efecto la resolución 11/2021.

    El 6/10/2021, el director de la Dirección Regional Centro II de la Dirección General Impositiva de la AFIP-DGI dictó la resolución 225/2021 (DR CII), que rechazó el recurso y contra este último acto administrativo se inició la acción judicial prevista en el art. 23 de la ley 19.549.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  6. ) Que la cuestión de fondo planteada dista de ser novedosa, pues ha sido resuelta de forma coincidente en lo sustancial tanto por este Tribunal como por las demás salas de esta Cámara (cfr. Sala IV, causa CAF 15054/2020/CA1 “Halliburton Argentina SRL c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, sent. del 16.08.22; Sala I,

    causa CAF 39391/2013, “Lanamerica SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 21.11.19; Sala II, causa CAF 83226/15 “Cresud S.A....

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