Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 110382/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

110382/2011

E C E s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- FC

AUTOS Y VISTOS:

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el Presidente de la Sala respectiva (conf.

art. 166, inc. 2do “in fine” y 273 del Código Procesal, C.N.Civil, esta Sala, c. 70.330 del 15-8-90; c. 151.610 del 20-10-94; c. 152.099 del 21-10-94 y c. 166.082 del 27-3-95).

Toda vez que en la resolución del 25 de noviembre de 2022 se incurrió en una omisión en el nombre del representado del Dr.

G E. G C, se aclara la misma en el sentido que, donde dice A P R debe leerse T A P R.

Por otra parte, en atención a lo solicitado por el Dr. G C,

cabe señalar que la condena en costas en los recursos deducidos contra las providencias que regulan el honorario de los letrados intervinientes en el proceso debe tener lugar con criterio excepcional.

Ello a mérito no sólo del carácter facultativo de la actuación que se desprende del art. 244, Código Procesal, sino fundamentalmente porque el amplio margen que la ley arancelaria respectiva reserva a la discreción del Tribunal en la materia (arg. arts. 7, 14, 33 y concs. de la ley 21.839) de ordinario infunde una dosis suficiente de razonabilidad a la apelación (CNCiv. Sala E, expte. 166.242 del 7/4/95).

En la especie no se ha controvertido el derecho a la retribución, sino simplemente se manifestó disconformidad con la Fecha de firma: 16/12/2022

Alta en sistema: 18/12/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

base regulatoria, por lo que a criterio de la Sala, no se configura en la especie una hipótesis de excepción, correspondiendo no imponer costas.

Por último, toda vez que la resolución cuestionada se ajusta a los límites del recurso y resulta suficientemente clara, no ha lugar a lo demás solicitado. El Dr. R.L.R. no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). N. y devuélvase.

Fecha de firma: 16/12/2022

Alta en sistema: 18/12/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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