Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Octubre de 2020, expediente CIV 076646/2012

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. 76.646/2012

“C., A.A. y otro s/ Sucesión“

J. 60.

Buenos Aires, octubre 27 de 2020. JAL

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado el 16 de junio del 2020, el coheredero J.C. interpone apelación, contra la imposición de costas. Los agravios fueron presentados el 24 de junio del mismo año, los que fueron contestados el primero de julio del corriente.

    El recurrente sostiene que existieron errores involuntarios y omisiones por parte del Juzgado, particularmente, en no digitalizar el escrito en el cual, el coheredero R.A.C. impugnó la decisión del 6 de marzo del 2020 y la constancia de transferencia,

    como asimismo, no informar los saldos en pesos y dólares de autos y, por ende,

    desconocer los montos actualizados de los saldos de las cuentas de autos. Refiere que, en ese contexto, tuvo que controvertir la providencia del 15 de mayo del 2020, en resguardo de sus derechos, dado que desconocía la constancia de transferencia del supuesto dinero depositado en autos. Destaca que, de acuerdo, a la resolución del 6

    de marzo del 2020, el coheredero R.A.C., debía depositar, como saldo de precio de la vivienda adquirida en subasta pública, la suma veinte mil dólares estadounidenses.

    Por su parte, el heredero R.A.C. responde que los errores y/u omisiones aludidas fueron subsanadas por el mismo Juzgado. Menciona que el 29 de mayo del 2020, se informó la subsanación de diversas omisiones. Indica que no existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. En los arts. 68 y 69 del Código Procesal se ha receptado el principio objetivo de la derrota, por el cual las costas deben ser soportadas por el vencido en juicio o en una incidencia, por cuanto se pretende resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

    Dicho principio general sólo puede ser dejado de lado respecto del vencido cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho o cuando, por la índole de la cuestión, la parte pudo creerse con derecho a litigar (conf. Highton-Aréan, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág. 66; R.G.L.R.,

    Condena en costas en el proceso civil

    , 1ra. reimpresión, año 2000, pág. 89).

    Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

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