Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Febrero de 2023, expediente CIV 028161/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28161/2021 C. S, M.K.c.G., F.M.s.:

MODIFICACION

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.P. a la presentación digital de fecha 01/02/23

titulada “Contesta traslado” efectuada por el demandado: T. por contestado el traslado conferido a fs. 116 (en fecha 19/12/22).

  1. Contra la sentencia de fs. 102 (06/10/22) se alza la parte actora a fs. 103 (26/10/22), quien expresa agravios a fs. 104/106

    (26/10/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 108 (02/11/22 incorp. 09/11/22) por el demandado.

    Asimismo, mediante su dictamen de fs. 114/115

    (19/12/22), la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto a fs. 111 (17/11/22) por ese ministerio en la anterior instancia. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por el demandado en fecha 01/02/23.

  2. La sentencia en recurso resolvió admitir parcialmente la demanda, fijando, en consecuencia, la cuota alimentaria a favor de L. M. G. C. y L. M. G. a cargo de su padre, F.M.G., en la suma equivalente al doce por ciento (12%) de sus ingresos en la Policía Federal Argentina, una vez deducidos los descuentos obligatorios, con más el pago directo de las cuotas mensuales y matrícula del Instituto Sociedad Militar “D.C. al que concurren sus hijas, su obra social y el plan de telefonía celular de cada una. Asimismo,

    impuso las costas por su orden. (Ver fs. 102).

  3. De ello se agravia la actora, solicitando se modifique el decisorio recurrido, elevándose los alimentos al 27,33% del Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    porcentaje de haberes que cobra el Sr. G. y que se le impongan las costas. Se queja, en primer lugar, sosteniendo que el monto de los sueldos consignado en la sentencia resulta equivocado, al igual que la aseveración referida a que no existe discrepancia económica entre los ingresos de las partes, afirmando que la actora gana un tercio menos que el demandado. En segundo lugar, se agravia por la valoración efectuada sobre la prueba testimonial rendida, alegando que se ha rechazado la impugnación oportunamente formulada por su parte,

    basada en un argumento dogmático (remitiéndose a los arts.711 y 710

    del CCyCN), siendo que las dos testigos ofrecidas por el demandado (actual pareja y suegra) tienen interés personal en el juicio y sus testimonios deben ser tachados. En tercer lugar, considera exiguo el porcentaje del 12% de los ingresos netos que debe abonar el Sr. G, y efectúa una serie de cálculos matemáticos para arribar al porcentaje del 27,33% solicitado. Por último, se agravia por la distribución de las costas, solicitando le sean impuestas al demandado en orden a lo dispuesto por el art. 68 del CPCC. (Ver fs. 104/106).

  4. Por su parte, se agravia la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considerando que las sumas fijadas (equivalentes al 12% de los ingresos del progenitor) resultan insuficientes, atento a las necesidades de sus dos defendidas (adolescentes), haciendo alusión al aumento del costo de vida y al proceso inflacionario. Asimismo, considera que el demandado se encuentra en una posición económica que le permite solventar una cuota superior a la establecida, por su cargo en relación de dependencia. Por lo que concluye solicitando se eleve el porcentaje de la cuota alimentaria fijada. (Ver fs. 114/115).

  5. Determinado lo anterior y el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

  6. L. se pone de relieve que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a); 658,

    659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf.

    Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal, establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal,

    la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo,

    para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar,

    este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659 CCyCN).

    A mayor abundamiento, dado que la responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas, la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre.

    Por último, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o la madre que convive con la hija o el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza quien ha asumido el cuidado personal del hijo o la hija tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  7. En el caso concreto de autos, se trata de las adolescentes L. M. (fecha de nacimiento: 18/03/05) y L. M. (fecha de nacimiento: 22/10/08), de 17 años y 15 años de edad, respectivamente (Ver partidas de nacimiento de fs. 26).

    A fs. 2/5 (de fecha 27/04/21 incorp. 04/05/21) consta el escrito de demanda. En el mismo la actora relata que la cuota, cuya modificación solicita, ascendía a ese entonces a $ 11.413. Expresa que el demandado abona directamente el colegio al que concurren sus hijas y su cobertura de salud. Practica liquidación de gastos y solicita se fije la cuota alimentaria a cargo del padre en la suma de $ 81.779

    mensuales, en base a la capacidad económica de las partes. A fs. 6/23,

    fs. 27/28 y fs. 29 acompaña prueba documental.

    A fs. 27/28 la actora acompañó copia del convenio homologado en fecha 21/05/14, en el marco de los autos caratulados “C. S, M.K.c.G., F. M. s/ Homologación de Acuerdo” (Expte.

    71.825/2014).

    A fs. 31/36 (08/06/21 incorp. 11/06/21) el demandado se presenta y procede a contestar demanda. Relata que las circunstancias actuales han variado y que las menores permanecen la mitad del tiempo con cada progenitor desde el año 2020. Refiere que asume la totalidad de los gastos mientras sus hijas se encuentran a su cargo y que abona en forma directa la cuota del colegio y el plan de cobertura de salud. F. impugnación a la liquidación practicada por la actora y niega la capacidad económica endilgada por su contraria. A

    fs. 37/46 acompaña prueba documental.

    Dentro de dicha documental se acompañó también la copia del convenio homologado en fecha 21/05/14 en el Expte.

    conexo N° 71.825/14, cuya autenticidad se encuentra reconocida por la parte actora a fs. 48 pto.

  8. 2. (16/06/21 incorp. 18/06/21).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR