Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 071825/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71825/2014

  1. S., M.K.c.G., F. M. s/HOMOLOGACION DE ACUERDO -

    MEDIACION

    Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- APE

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 24

      de octubre de 2022, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la resolución judicial del 17 de octubre de 2022.

      Dicha sentencia interlocutoria hace lugar la impugnación deducida por el demandado, con costas a la actora, y aprueba la liquidación por los intereses correspondientes a la liquidación aprobada el 12 de diciembre de 2021, por la suma de $78.137.

    2. En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

      En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

      Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

      Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

      , Tº I, pág.399,

      Ed. A., 1991).

      En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión -resultante de la sustracción del monto de la liquidación aprobado al pretendido por la apelante ($ 484.286,57, v. presentación del 13/7/22)- es inferior al establecido como limitación de la summa gravaminis por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 14/2022.

    3. En lo que a esta materia concierne, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

      Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

      desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que “la doble instancia judicial no constituye por sí

      Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      misma, requisito de naturaleza constitucional” (CSJN, Fallos 151:72;

      253:15; 290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

      M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA

      10/02/2016, 8, J.A. 2016-I, La Ley Online, AR/DOC/5295/2015).

      En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así

      corresponder.

      Sin embargo, es preciso destacar que la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf.

      CNCiv., S.H., “., L.

    4. c/C. de P.. L. 535 s/Recurso de hecho”,

      del 15/03/2010”, Sumario n°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de...

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