Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Diciembre de 2021, expediente CIV 086316/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

86316/2016

C, S M Y OTRO c/ N, J M Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2021.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Vienen los autos a esta alzada a fin de entender en los recursos deducidos el 31/05/21 en subsidio por el demandado; el 06/06/21 por la actora y el 12/07/21 por el Ministerio Pupilar de grado, contra la resolución de fecha 28/05/2021 que condenó al Sr. J M N a una cuota de alimentos de $ 25.000 a favor de la menor B M N.- Son sostenidos por el accionado en el mismo escrito de apelación y por la accionante en el memorial del 17/06/21, contestados los primeros el día 14/6/2021.- El 13/09/21 dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara y su traslado fue contestado los días 19/09/21

y 21/09/21.-

Se quejan las partes: a) el demandado, del monto de la pensión fijada; de la valoración de su situación económica y de la apreciación de la conducta de la actora; b) la accionante, de la suma acordada, de la estimación de la realidad del demandado y de la falta de inclusión del rubro vivienda en la condena.-

II) El Código Civil y Comercial de la Nación,

establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes,

según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo,

convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art.

659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores,

conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

Para determinar el quantum de la cuota debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos (conf. CNCiv., sala “M”, in re: “B., C. c/ G. D.L.

F. s/ alimentos”, del 22-12-93).-

Fecha de firma: 03/12/2021

Alta en sistema: 06/12/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Debe revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia,

tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar,

extremo imposible en autos toda vez que la niña sólo vivió con su padre hasta los 3 meses de vida.- Así también que a medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en todos los ítems citados así como en los atinentes a la vida de relación.-

III) Se trata en la especie de los alimentos debidos a B M N, nacida el 12/12/2012, actualmente de casi nueve años de edad.-

Debe dejarse sentado que a lo largo de los diferentes procesos seguidos entre las partes, todos digitalmente a la vista del Tribunal, se ha ido aumentando el monto de los alimentos provisorios fijados.-

Así, el 28/10/2016 en el expte. 74653/16 se fijaron en $ 5.600; el 26/06/2017, en los presentes se aumentaron a $ 6.000;

posteriormente se incrementaron -el 10/12/2020- a $ 20.000, siendo reducidos por la S. a $ 18.000 por todo concepto.-

Además, y atento la demanda incoada simultáneamente contra los abuelos paternos, si bien el magistrado actuante determinó que resulta prematuro admitir el requerimiento, el pedido queda sujeto al cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 668 del código de fondo.- A

tales efectos, se facultó a la actora para requerir -si acontece el incumplimiento del progenitor o se acreditare verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos- que se intime a los abuelos paternos de la niña a que depositen las sumas que correspondan, bajo apercibimiento de disponer contra ellos, medidas de embargo y ejecución.-

IV)

  1. Al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades alimentarias que se demuestren.- La cuota alimentaria no debe ser excesivamente onerosa para el obligado, ya que tornaría difícil la posibilidad de cumplimiento de la obligación.-

    Pero no sólo debe constreñirse a atender las necesidades elementales e imprescindibles de orden material.- El concepto integral de persona, abarca aspectos espirituales que resultan inescindibles y que, desatendidos, conducen a la destrucción del individuo, aunque sobreviva en sus aspectos materiales (cf.

    Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    B., G., “Régimen jurídico de los alimentos”. Buenos Aires, Astrea,

    1993, p. 271).-

    Los gastos propios de la alimentación resultan de difícil acreditación y, por esta razón, se exime, en principio, a quien detenta la tenencia, la rendición de las cuentas de los mismos (conf. CNCiv., S. “E”, c.

    E235729 del 04-12-97), así como la precisa demostración de los gastos efectuados al respecto.- No se pretende que se prueben las establecidas por los arts. 646 y 659 del Código Civil y Comercial, sino simplemente que la cuota debe ser fijada en relación a dichas necesidades, dado cada caso en concreto.- Si bien la ley no pone tope o límite, debe actuar en este punto la prudencia y entender cuál es el sentido de la fijación de una cuota alimentaria definitiva.- No debe perderse de vista el objetivo de la institución, es decir, la de cubrir las necesidades de los alimentados.-

    B) La niña B reside, desde poco tiempo después de su nacimiento en marzo 2016, con su madre y en casa de su abuela materna.- En los autos sobre régimen de comunicación (expte. 69489/16), por intermedio de la asociación AIFAN, se pactaron diferentes regímenes comunicacionales que se fueron incrementando paulatinamente con buen pronóstico de parte de la niña,

    hasta su interrupción unilateral -por parte de la madre- en enero 2021.- Tanto la profesional actuante en dicha institución (ver fs. 175/176, 181/182 y 184/185)

    como la psicóloga participante, L.. M, en el informe de fs. 118/128, dieron cuenta de la intensa problemática existente entre ambos progenitores, tomando una marcada relevancia todo...

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