Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 079449/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C. S. J. c/ Hospital Naval de Buenos Aires Dr. P.M. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad prof. Médicos y aux" Expte. No. 79449/2016.- Juzgado 107

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C. S. J. c/ Hospital Naval de Buenos Aires Dr. P.M. y otros s/ daños y perjuicios –

responsabilidad prof. Médicos y aux", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fecha 10 de mayo de 2023 rechazó la demanda promovida por S. J. C. contra el Hospital Naval Buenos Aires C.M.P.M., F. J. C., H. A. D., OSECAC,

TPC Compañía de Seguros S.A., Seguros Médicos S.A. y el tercero Fundación Sanidad Naval Argentina, con costas.

La decisión fue apelada por la parte actora, quien expresó sus agravios con fecha 30 de junio de 2023, que merecen la respuesta de OSECAC del 12 de julio de 2023 y de los médicos codemandados del 4 de agosto de 2023.

II.- Las críticas de la reclamante residen en que, a su entender,

el juez de grado realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada en estos obrados para rechazar la demanda. En tal sentido sostiene que no tuvo en cuenta el expediente conexo sobre prueba anticipada (exp. 17046/15), del que surge que en oportunidad de efectuarse el peritaje médico, se constató la existencia de hilos de sutura a nivel abdominal. No sólo constató la existencia de los hilos,

sino que también el estado psicológico que presentaba por esta situación y que esa esfera fue luego corroborada por la psicóloga R.. La perito expuso es necesario extraer los hilos de sutura, sin embargo, ninguno de los profesionales realizó dicho procedimiento.

Manifiesta que se constató la existencia de dolor al palpar la zona como así también el daño psicológico provocado por esta situación traumática.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 08/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Se agravia por entender que el a quo rechazó la demanda basándose tan sólo en el escueto e inexacto informe del perito médico M.R., quien alegó que no se observaron lesiones que pudieren corresponder a puntos de sutura. Indica que yerra el juzgador atento dicho informe se encuentra debidamente cuestionado, en atención a la carencia de rigor científico y las mayúsculas falencias de conceptos y proceder respecto de diferentes aspectos. Destaca que en el informe de TAC se transcribió “clips quirúrgicos en lecho vascular” y que respecto de ello, la perito nada dice. Señala que, tal como se constató

con la prueba anticipada, existían hilos de sutura en el ombligo de la actora al momento de interponer la presente acción, es decir, los mismos se constataron, fueron reconocidos por los propios demandados y jamás se retiraron. La perito en sus aclaraciones nada dijo respecto a la fotografía que adjuntó el profesional E. P., peor aún, no agregó fotografía alguna del estado actual para constatar sus dichos y manifestó que al momento de la entrevista “no se detectó

este tipo de lesiones

. De las propias imágenes adjuntas por su colega se pueden constatar las mismas. De manera antojadiza y sin prueba documental que avale sus dichos, manifestó que no presentó hilos de sutura, sin tener en cuenta que tan solo unos meses anteriores se había constatado su existencia y se adjuntó una fotografía de los mismos al expediente. En el año 2020, se volvió a examinar a la actora y se constató la existencia de hilos de sutura.

Cuestiona también el rechazo del rubro reclamado en concepto de daño psicológico. Alega que yerra el juzgador realizando una inadecuada valoración de la prueba aportada en el expediente y en la prueba anticipada realizada a fin de iniciar los presentes, es que quedo corroborado que el actuar negligente de los profesionales que la intervinieron y le ocasionaron las consecuencias disvaliosas determinadas. Destaca que el inferior no se interiorizo en el informe pericial a fin de fallar, y tan solo expreso que las consecuencias psicológicas que sufre la actora no son producto del actuar médico.

III.- Precisado lo anterior, diré que la cuestión que se somete a decisión en esta instancia radica, precisamente, en determinar si la actuación que le cupo a los galenos F. J. C., H. A. D. y en consecuencia al Hospital Naval Buenos Aires C.M.P.F. de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 08/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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M., OSECAC, TPC Compañía de Seguros S.A., Seguros Médicos S.A. y el tercero Fundación Sanidad Naval Argentina fue adecuada, o bien si el alegado error en el tratamiento efectuado puede reputarse como un hecho generador de responsabilidad de las accionadas,

conforme el cuadro de salud que presentó la actora.

IV.- Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Ahora bien, como ya he sostenido en numerosos precedentes,

partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual,

diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos:

a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal;

b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es,

que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Y., L.B., P., B., Responsabilidad profesional de los médicos, págs. 134 y sigs.).

Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 08/09/2023

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científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F.,

Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

Sin embargo, no existe consenso en el tema, en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que, probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., Responsabilidad civil del médico, pág. 293; L., R., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 246).

El médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R., J., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).

Así, la culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva,

el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 08/09/2023

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segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte (Conf. M.I., ob. cit., pág. 197).

La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una de las virtudes médicas, pues el...

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